STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Octubre de 2005

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2005:2349
Número de Recurso172/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00280/2005 Recurso núm. 172 de 2001 Cuenca SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Miguel Angel Perez Yuste Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Pascual Martínez Espín En Albacete, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos números 172 de 2001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Sergio , representado por el Procurador Dña. Ana Luisa Gómez Castelló, dirigido por el Letrado D. Luis Cebrián Plaza, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado sobre acuerdo derivación de responsabilidad tributaria; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla La Mancha de fecha 19 de diciembre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n. 16-221-99, interpuesta frente a resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Cuenca de la Agencia Tributaria de fecha 24-5-99 en virtud de la cual se acordaba derivar al actor la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la sociedad Prodecer S.L. por los conceptos IRPF Ret. 93/94 e IVA 1993, 94 y 95.

SEGUNDO

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron suplicando sentencia por la que se anule la resolución del TEAR impugnada, y declarando la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad, y subsidiariamente venga a declarar que las sanciones y los intereses impuestos al deudor principal no son repercutibles a los responsables subsidiarios, con condena en costas a la Administración demandada, y con carácter cautelar, se ordene la inmediata suspensión de los efectos del acuerdo de 24 de mayo de 1999, anulando todos los embargos y actuaciones seguidos contra el actor.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso en su contestación al recurso suplicando sentencia desestimatoria.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2005.

QUINTO

Con fecha 14 de junio de 2004 ser dictó providencia en la que la Sala acuerda oír a las partes sobre las consecuencias de la aplicación al presente asunto de la nueva LGT, aprobado por Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de fecha 19 de diciembre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n. 16-221-99, interpuesta frente a resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Cuenca de la Agencia Tributaria de fecha 24-5-99 en virtud de la cual se acordaba derivar al actor la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la sociedad Prodecer S.L. por los conceptos IRPF Ret. 93/94 e IVA 1993.

Se reiteran ante la Sala los motivos esgrimidos en vía administrativa y que son los siguientes: 1.- Nulidad de las actas de inspección de IRPF por haber sido suscrita por quien solo estaba apoderado para actuar en la inspección de IVA y porque se precisa no habiendo transcurrido en caso alguno, entre los mismos, el lapso de 4 años, con infracción de lo dispuesto en el art. 43.2 LGT . 2.- Las Actas están incompletas al no constar detalle de las operaciones realizadas para determinar las bases imponibles (art.

145.1. b LGT y 26 RGIT) y que el acta por IVA debe calificarse de definitiva y no como previa. 3.- Caducidad del procedimiento inspector por haber durado su tramitación más de tres meses. 4.- Defectos en la declaración de fallido por basarse en resolución de fecha posterior, por no haberse notificado al interesado y por existir créditos y bienes de la deudora principal. 5.- Nulidad del acto recurrido por no ejercer el actor la condición de administrador de la persona jurídica hasta el mes de agosto de 1995 en que adquirió la condición de administrador único. 6.- Improcedencia de derivar la responsabilidad por las sanciones.

SEGUNDO

En primer lugar ha de rechazarse el motivo de nulidad del acta de inspección por falta de representación adecuada en quien formó el acta de conformidad por varios motivos: uno, porque si bien el art. 14.2.b) del Reglamento de Recaudación faculta para impugnar las liquidaciones que son objeto de la derivación de responsabilidad subsidiaria, tal facultad se limita a las propias liquidaciones y no los posibles defectos en la tramitación de las actas, devenidas firmes; dos, porque la posibilidad de impugnar las liquidaciones está reservada a los administradores que no tuvieron conocimiento de las mismas y no por quien actuó a través de representante, y pudo impugnarlas y dejó que devengaran firmes, y en este caso quien compareció ante la Inspección estaba autorizado por el reclamanate, administrador único de la sociedad; tres, el artículo 43 de la Ley General Tributaria dispone en su apartado 1 que «el sujeto pasivo con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario», precepto que es reiterado por el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (RCL 1986\1537, 2513, 3058), el cual añade en su apartado 3 que «para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente», entendiéndose según se indica a continuación acreditada la representación «c) Si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante», siendo el apartado 5 el que establece el contenido del referido documento al señalar que «en el documento mediante el que se acredite la representación se hará constar: a) Nombre, apellidos, domicilio tributario y número del documento nacional de identidad o documento equivalente, en su caso, tratándose de personas físicas, o denominación, domicilio tributario, número de código de identificación y persona que actúe en su nombre, tratándose de personas morales, relativos al representado; b) Nombre y apellidos o denominación, domicilio tributario a efectos de notificaciones y número de documento nacional de identidad o código de identificación, con expresión, en su caso, de la circunstancia de que actúe profesionalmente y descripción de la profesión correspondiente, relativos al representante; c) El contenido de la representación, en cuanto a su amplitud y suficiencia; d) El lugar y la fecha de su otorgamiento; e) Las firmas del representante y del representado; tratándose de documento público no será precisa la firma del representante».

Igualmente debe recordarse que el artículo 43.2 LGT dispone que «para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente», añadiendo el artículo 27.2 a lo anterior que «El poder "apud acta" podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirija las actuaciones al conferirse el poder».

En este caso, consta en el expediente que el compareciente, D. Ismael no solo estaba autorizado para representar al interesado en las actuaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 1992 a 1996, sino también para las relacionadas con IRPF Retenciones de los años 1993 a 1995, según consta en diligencia de 30-11-97, que obra a los folios 59 y 60 del expediente. Consta que el representante orgánico de la sociedad otorgó una nueva representación el 30 de octubre de 1997 en la que D. Sergio , en calidad de administrador único de PRODECER S.L., autorizadaza a D. Ismael por los conceptos IRPF-Retenciones practicadas años 1993, 94 y 95 e IVA años 92, 93, 94 y 95, pudiéndose firmar cuantas diligencias y actas extienda la inspección, lo que fue aceptado por el autorizado con su firma, no siendo necesario poder especial para la firma de actas de conformidad, salvo que se trate de actuaciones que queden fuera del contenido natural del cargo que ejerce (SAN 23 febrero 2004, JT 2004\948).

En consecuencias, las actas incoadas son perfectamente válidas y ajustadas a derecho, por cuanto la representación otorgada por el interesado a favor del Sr. Ismael es una representación perfectamente válida y específica para las actas de IRPF/Retenciones y del IVA.

TERCERO

Sobre al carácter incompleto de las actas por no detallarse la forma de calcular las bases imponibles, debe señalarse que no es posible la impugnación de las liquidaciones de las actas por parte de quien tuvo conocimiento puntual y exacto de las mismas y estuvo en condiciones de impugnarlas en nombre y representación de la sociedad. En este sentido, constan en el expediente tanto la notificación del acta de disconformidad por IVA 1993 a 1995 en fecha 30- 10-98 (folio 22) como del acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de fecha 2-12-98 (folio 26), en ambos casos practicadas con el interesado como...

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