STSJ Castilla-La Mancha 347/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:1948
Número de Recurso535/2003
Número de Resolución347/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 347/07

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a trece de julio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 535/03 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Jesús María , representado por la Procuradora Dña. Concepción Vicente Martínez y dirigido por la Letrada Dña. Laura Herrero Hidalgo, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre

I.R.P.F.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 19 de mayo de 2003, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta contra la resolución de la Agencia Tributaria, Delegación de Ciudad Real, dictada en el expediente 375/01, en fecha 20 de septiembre de 2001, por lacual se desestimó la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos formulada en relación con la declaración liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2000.

Segundo

Admitido a trámite el recurso, se entregó al demandante el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de sentencia por la que se anulase la resolución recurrida y se declarase que la cantidad percibida por la parte actora como consecuencia de su prejubilación en el ejercicio objeto de autos de la empresa Telefónica merece la calificación de renta irregular que no debe computarse en su totalidad, sino que sobre la misma ha de aplicarse una reducción del 30 % prevista en el artículo 17. 2 a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias; y en consecuencia que ha lugar a la declaración como ingreso indebido de la cantidad en su momento solicitada ante la Administración teniendo derecho a su devolución más sus intereses legales.

Tercero

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Cuarto

Sin necesidad de recibimiento a prueba, se señaló para la votación y fallo el día 13 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los presupuestos o antecedentes de hecho sobre los que gira la controversia tienen su origen en el cese de la relación laboral que vinculaba al actor con la Cía Telefónica, y que se produce al acogerse aquél voluntariamente al sistema de prejubilaciones previsto en Convenio Colectivo para los empleados fijos de plantilla en activo que hubieran cumplido 55 años y no alcanzasen la edad de 60 años.

A tal efecto el hoy actor, que se encontraba en esa situación, y la empresa acordaron mediante el oportuno convenio la baja o cese de la actividad laboral a partir de la fecha que identificaban en el documento suscrito. A cambio se pactaba a cargo de la empresa una compensación a percibir por el empleado consistente en una cantidad global que se fijaba según Convenio, pero que se abonaría en forma renta mensual a través del Cía de Seguros Antares SA, conforme a una liquidación que se adjuntaba, y calculada en un porcentaje de la retribución fija acreditada en el momento de la baja, además del importe del promotor al Plan de Pensiones calculado sobre el último salario en función del tiempo que reste hasta cumplir los 60 años y finalmente del importe de las ayudas infantil y escolar correspondientes al período de prejubilación, practicando la empresa aseguradora la retención a cuenta del IRPF de las cantidades que procedan y durando esta situación hasta que el empleado alcanzase la edad de 60 años.

Entre tanto el trabajador debía suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social para mantenerse en situación asimilada al alta asumiendo el coste de dicho Convenio la empresa hasta la edad de jubilación voluntaria abonando al efecto las cantidades que se acrediten por el mismo en base a dicho convenio, pero siendo éste el responsable frente al INSS para la efectividad de la pensión de jubilación.

El período de "prejubilación" - según el convenio - se computaría como tiempo de servicios para la percepción del premio de servicios al cumplir 60 años. Además la empresa mantiene al prejubilado en situación de alta en la póliza del seguro colectivo de riesgo, con cuotas a cargo de la misma.

A su vez el empleado se comprometía a no realizar durante el período de prejubilación de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia con la empresa, lo que liberaría a la misma de sus compromisos y cesaría la empresa aseguradora en el pago de las rentas mensuales aseguradas, debiendo restituir las cantidades percibidas desde el inicio de la actividad hasta el momento en que se constate tal circunstancia.

Pues bien, el actor presentó autoliquidación correspondiente al ejercicio del IRPF de 2000 en la que se computaba como renta regular la cantidad percibida anualmente de la Aseguradora ANTARES en concepto de compensación por la situación de prejubilación. Posteriormente formuló solicitud de devolución de ingresos indebidos en la que estimaba que dicha suma debía entenderse como rendimiento irregular producido a lo largo del período superior a 2 años en que prestó sus servicios para la empresa citada, y sujeto por tanto a la reducción del 30 % de a tenor de lo previsto en el artículo 17. 2 a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .Desestimada dicha solicitud interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR que ha dictado Resolución igualmente desestimatoria que es objeto del presente recurso.

Segundo

La resolución del TEAR entiende que las cantidades abonadas al actor en virtud del contrato de prejubilación deben considerarse rendimientos indirectos del trabajo que carecen del carácter irregular propugnado porque se producen de forma regular - mensualmente - y por el hecho de que para la determinación de su monto no se toma en consideración en modo alguno un período de producción, pues tales prestaciones vienen a sustituir a las que de forma regular hubiera percibido el trabajador de haber seguido en activo, durante los años que le restaban para cumplir la edad de jubilación voluntaria y, finalmente por no ser imputada su percepción a un solo ejercicio económico sino a varios, en cada uno de los ejercicios en que se devengan.

Frente a dicha resolución el actor sostiene en síntesis que la gratificación recibida como consecuencia de su prejubilación deriva del trabajo personal del sujeto pasivo por los años de servicio en la empresa, constituyendo un rendimiento de esa naturaleza plenamente sujeto al impuesto de acuerdo con los artículos 6.2 a) y 16 de la ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y considerando que encaja en el concepto de rendimientos irregulares por tener un período de generación superior a dos años y no obtenerse de forma periódica o recurrente, al tiempo que descarta que se trate de rendimientos obtenidos de forma irregular en el tiempo.

A su juicio el...

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