STSJ Canarias , 26 de Abril de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2005:1792
Número de Recurso739/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 209 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente) D./Dña. Ana T. Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife , a 26 de abril de 2005 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000739/2003 , interpuesto por Gema Y Armando , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. MARÍA GLORIA ORAMAS REYES y dirigido por la Abogada D./Dña. PEDRO MIGUEL REVILLA MELIAN , contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. ABOGADO DEL ESTADO , que tiene por objeto la impugnación de RESOLUCIÓN DE FECHA 27 DE MARZO DEL 2.003 EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS EJERCICIOS DE 1997 Y 1998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. Por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 27 de marzo del 2.003, estimando la reclamación económica administrativa interpuesta por los hoy recurrentes contra el acto administrativo dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife por la que se confirma la propuesta de la inspectora, por importe de 191734.73 euros. Estimación basada, conforme al Fundamento de Derecho Sexto de la resolución en que "esta Sala, sin embargo, entiende que la integración realizada por la Inspección debió hacerse en los ejercicios de 1998 y 1999, con relación a las deducciones practicadas en 1997 y 1998, lo que obligará la estimación de la reclamación formulada" .

  1. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: no ser ajustada a derecho la resolución impugnada, con expresa condena en costas .

  2. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 27 de marzo del 2.003, estimando la reclamación económica administrativa interpuesta por los hoy recurrentes contra el acto administrativo dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife por la que se confirma la propuesta de la inspectora, por importe de 191734.73 euros. Estimación basada, conforme al Fundamento de Derecho Sexto de la resolución en que "esta Sala, sin embargo, entiende que la integración realizada por la Inspección debió hacerse en los ejercicios de 1998 y 1999, con relación a las deducciones practicadas en 1997 y 1998, lo que obligará la estimación de la reclamación formulada". .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

La dotación efectuada por los recurrentes lo fue correctamente, tanto en forma, mediante asiento contable, como en el tiempo, ya que se realizó antes de la aplicación de la deducción como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones.

Tanto la AEAT como el TEAR valoran únicamente el requisito formal de la contabilidad, ya que en el ejercicio de 1997 el asiento contable se realizó el 31-12-98 tras la presentación de la autoliquidación el día 22-6-98. En igual sentido en el ejercicio de 1998 en que la autoliquidación se presentó el día 21-6-99 y el asiento contable se practicó el día 30-6-99.

Es excesivo denegar un beneficio fiscal por el hecho de que conste una fecha de asiento contable diferente a la que se efectuó la dotación. Las dotaciones se efectuaron materialmente al momento de la presentación de las correspondientes autoliquidaciones.

La redacción dada al art. 27.8 por la Ley 53/2002 supone...

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