STSJ Canarias , 21 de Septiembre de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2001:3388
Número de Recurso172/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1041/201 ILTMOS. SRES.

DON JAIME BORRAS MOYA DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CÁCERES DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de septiembre del año 2.001.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 172/99, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante don Carlos Francisco , representado por el Procurador don Javier Pérez Almeida, asistido del Letrado don Juan Antonio Mas Pérez, y como administración demandada la General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre elevación al íntegro (IRPF), siendo la cuantía del procedimiento de 515.233 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de mayo de 1997, el hoy actor formuló reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional paralela girada por la Delegación de Hacienda, IRPF, ejercicio 1995, por importe de 515.233 pesetas, como consecuencia de la, a juicio de la administración, indebida elevación al integro de los ingresos del interesado.

SEGUNDO

La reclamación económico- administrativa fue desestimada por resolución del TEAR de 30 de noviembre de 1998.

TERCERO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia de inadmisibilidad o, en su defecto, desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y Fallo del presente recurso la audiencia del día 21 de septiembre del año 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CÁCERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer término debe rechazarse la solicitud de inadmisibilidad del recurso, deducida por el Sr. Abogado del Estado, puesto que consta en la parte superior del escrito de interposición del recurso que el mismo tuvo entrada en la Sala el día 12 de febrero de 1999, y no el 18, como razonablemente sostiene el Sr. Abogado del Estado, en función de la diligencia de presentación erróneamente extendida.

Respecto a la cuestión de fondo, establecido el sistema de elevación el integro en el párrafo 3° del artículo 36.1 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, para los supuestos en que el retenedor no efectúe la retención o la efectúe en cantidad menor a la deuda, a cuyo efecto declaraba dicho precepto que las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas en todo caso con deducción del importe de la retención correspondiente, posteriormente, la Orden de 30 de octubre de 1980 vino a aclarar las dudas surgidas con ocasión del cumplimiento de la obligación de practicar las retenciones a cuenta del I.R.P.F., previsto en el artículo 147 del Reglamento del expresado Impuesto, tanto por parte del sujeto retenedor como del perceptor del rendimiento, contemplado en su apartado 3 el caso de que la empresa o entidad no practica retención alguna, abonando íntegramente la retribución y no presentando declaración, y en el apartado 5 el de la empresa o entidad que practica la retención por un tipo inferior al procedente, declarando e ingresando el importe retenido, supuesto ambos en que el perceptor deberá declarar como ingreso bruto una cantidad superior a la que efectivamente recibió, es decir, una cantidad de la que, restada la retención que debió hacérsele, arroje la efectivamente percibida, deduciendo de la cuota del impuesto, como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y dicha cantidad consignada como ingresos brutos. Cabe, pues, entender que el I.R.P.F. grave todas las rentas percibidas por las personas físicas naturales, en el que deben de declararse, en el momento de la autoliquidación, la totalidad de los ingresos percibidos durante el período impositivo, aplicando el tipo que corresponda efectuando las desgravaciones y deducciones pertinentes con...

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