STSJ Galicia 492/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2008:3618
Número de Recurso16028/2008
Número de Resolución492/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintitrés de Julio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16028/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 7124/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Carlos María , representado por el procurador D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigido por la letrada Dª SOFIA GENOVEVA FRIEIRO LOPEZ, contra ACUERDO DE

16-10-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE SOLICITUD RECTIFICACION DECLARACIONES POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 2001 A 2004. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Carlos María interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de octubre de 2006, dictado en la reclamación NUM000 , sobre rectificación de declaraciones en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004.

SEGUNDO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida debe tenerse en cuenta que la controversia se refiere a la tributación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con las cantidades percibidas por la parte demandante de la entidad bancaria para la que prestó servicios, y que dimanan de un convenio por el que se establece su prejubilación. Tal convenio, por lo demás, no habría sido producto estricto de la voluntad de las partes, sino que en el mismo concurriría una mera asunción de lo propuesto por parte de la entidad bancaria lo que, en definitiva, implica un despido encubierto que, por una parte, se corresponde con la exención del Impuesto de referencia en relación a las cantidades que implicarían de este modo una indemnización por despido improcedente y, en cuanto al resto y en todo caso, una sujeción al impuesto como renta irregular.

La cuestión debatida ha sido objeto de reiteradas resoluciones de esta Sala en las que, con independencia y al margen del criterio de otros Tribunales, se ha resuelto en contra de las tesis de la parte actora, en criterio que por imperativo de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede reiterar ahora.

En primer término, importa señalar que la naturaleza revisora de esta jurisdicción no se puede extender a enjuiciar aspectos ajenos a ella, que ni siquiera están conectados de manera directa con la actividad de una Administración (artículo 3 de la Ley Jurisdiccional ), como son decidir si el convenio de prejubilación celebrado entre la parte demandante y la entidad de crédito fue voluntario o no, o si los trabajadores, de algún modo, recibieron presiones para aceptar la celebración de convenios de prejubilación, o el contexto en que se celebró el citado convenio. En definitiva, tal situación fáctica y jurídica preexistente a la resolución recurrida se convierte en presupuesto de la presente resolución sin que, por lo demás, conste el ejercicio de acciones de naturaleza ajena al carácter de esta jurisdicción (de naturaleza laboral, incluso penal) y que permitirían establecer otras conclusiones al objeto de resolver la cuestión debatida.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a exención de parte de las cantidades percibidas, dispone el artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias que estarán exentas las siguientes rentas: . . ."e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".

La intención del legislador a la hora de querer acotar este...

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