STSJ Castilla y León 273/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2007:1050
Número de Recurso490/2006
Número de Resolución273/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a ocho de junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 490/06 interpuesto por Don Rodrigo representado por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado Don Manuel Valentín Gamazo y de Cardenas contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de mayo de 2006, desestimando la reclamación económico administrativa NUM000 formulada por la recurrente contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Soria, que desestima la solicitud de rectificación de declaración autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de octubre de 2006 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de diciembre de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia "...por la que se declare la nulidad y deje sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho y declarando la obligación del órgano de gestión de rectificar la autoliquidación referida , como consecuencia de estar exenta de tributación la parte de la indemnización abonada al actor que la empresa hubiera tenido que pagarle en el supuesto de despido improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y sujeta al impuesto como renta irregular la parte que en su caso exceda de dicho limite y ello con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento consistentes en la obligación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de practicar nueva liquidación sobre la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2002 y proceda a la consiguiente devolución de la diferencia resultante, respecto de la cuota diferencial incrementada en los intereses legales que correspondan."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 15 de enero de 2007 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no solicitado el recibimiento del recurso contencioso administrativo a prueba, y solicitada la presentación de conclusiones, tras la presentación de conclusiones escritas, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo dediez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7 de junio de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de mayo de 2006 , desestimando la reclamación económico administrativa NUM000 formulada por la recurrente contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Soria, que desestima la solicitud de rectificación de declaración autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002 .

Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que las cantidades percibidas en concepto de prejubilación son indemnización derivada la extinción del contrato de trabajo y por ello están exentas en los límites fijados por el Estatuto de los Trabajadores, como lo ha entendido la Sala de Murcia. Que dicha indemnización se ha generado durante el tiempo de trabajo en la empresa. Que dicha indemnización aunque recibida fraccionadamente constituye una renta irregular.

A tales pretensiones se opone de contrario que las cantidades percibidas en virtud del contrato de prejubilación suscrito, tienen la consideración de rendimientos de trabajo con el tratamiento de renta regular, no concurriendo los requisitos previstos en el art. 17.2.a) de la Ley 40/98 para la reducción del 40 por 100 , interesando la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que se suscitan en el presente caso como exponen las partes, por un lado si parte de las cantidades percibidas por la recurrente por la suspensión de su contrato con la entidad financiera Banco de Santander Central Hispano hasta su jubilación, están exentas de acuerdo con el art. 7 de la Ley 40/1998. Por otro el tratamiento como rentas regulares o irregulares de las cantidades percibidas.

Se trata pues de cuestiones estrictamente jurídicas que hemos de pasar a analizar para ello hemos de partir de las precisiones legales. Asi, en cuanto a la primera cuestión, tenemos que el art. 7 de la LIRPF 40/1998 en la redacción dada por la ley 45/2002 que están exentas del Impuesto ........e) Las

indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

En el presente caso como pone de manifiesto el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos y desglosa el Abogado del Estado resulta que las cantidades percibidas por la recurrente lo son en virtud de acuerdo, pactado con la empresa, de suspensión del contrato, con lo cual no existe extinción ni cese del contrato, a solicitud del trabajador.

Ello justifica la no exención de la renta que pretende la recurrente, respetando el criterio de la Sala de Murcia, pero no compartiéndolo al ir más allá de la previsión legal extendiendo la exención analógicamente a supuestos no previstos cuando la aplicación de las exenciones ha de ser restrictiva.

Pero es que además recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo al respecto en sentencia de 14 de febrero de 2007 Ponente Sr. Martín Timón, y aunque referido a la ley 18/1991 , su doctrina es perfectamente aplicable al caso cuando dice: "Como del expediente administrativo se deduce que el cese de los respectivos trabajadores tuvo su origen en el acuerdo entre empresa y trabajadores, las cantidades percibidas por los mismos tienen la consideración de renta a efectos fiscales y se encuentran sujetas alImpuesto."

Procede pues la desestimación del recurso en este...

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