STSJ Murcia , 28 de Mayo de 2004

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2004:1154
Número de Recurso1400/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

7 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº1400/01 SENTENCIA nº348/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 348/04 En Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1400/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a veinticinco millones de pesetas y referido a: IRPF.

Parte demandante:

D. Ángel , D. Jose Enrique , D. Javier y D. Benito , representada por la procuradora Dª Susana García Idáñez y defendida por el letrado D. Rafael Escámez Martínez.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del TEARM 30/2842/00, 30/2727/01, 30/3036/00 y 30/3035/00 por las que se desestiman las reclamaciones de los recurrentes.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declaren nulas y sin efectos las resoluciones del TEARM recurridas y se reconozca el derecho de cada uno de los recurrentes consistente en la devolución de la diferencia más los intereses entre lo ingresado como renta regular y lo que cada uno debió ingresar, en todos los ejercicios que cada uno reclama, considerando las rentas como irregulares, que determina el art, 59 1. b de la Ley 18/91, de 6 de junio, de IRPF y legislación actual .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de septiembre de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2004.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los recurrentes solicitaron la rectificación de su declaración-liquidación correspondiente al IRPF al estimar que habían cometido un error al computar como rendimiento regular del trabajo personal las cantidades mensuales percibidas por jubilación anticipada debiendo, en su opinión, ser calificadas como rendimientos irregulares en atención al periodo de generación de las mismas. Dichas cantidades eran consecuencia de un acuerdo económico, acogiéndose a los programas de prejubilación o jubilación anticipada con Telefónica S.A., consistiendo, según se afirma, en una indemnización de entre el setenta y el noventa por ciento de su salario en activo, según el convenio colectivo o norma existente en el momento de la decisión, cantidades que se percibían de forma mensual, a través de la aseguradora Antares, empresa filial de Telefónica, y que en su momento cada uno incluyó en su declaración de renta en los ejercicios objeto de reclamación.

SEGUNDO

Para resolver el debate, y resumiendo los distintos argumentos de las partes, el TEARM entiende que las cantidades abonadas durante el tiempo de prejubilación deben considerarse rendimientos del trabajo personal de naturaleza regular. Frente a dicha resolución los actores sostienen, en síntesis, que la cantidad recibida como consecuencia de su prejubilación deriva del trabajo personal del sujeto pasivo por los años de servicio en la empresa, constituyendo un rendimiento de esa naturaleza plenamente sujeto al impuesto de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 18/91 de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y considerando que encaja en el concepto de rendimientos irregulares por tener un período de generación superior a un año y el derecho al cobro de la misma se genera a lo largo de toda la vida del trabajador.

La solución a la cuestión litigiosa exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto.

Conviene señalar que los rendimientos irregulares son aquellos que o...

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