STSJ Andalucía 1926, 10 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
ECLIES:TSJAND:2005:1926
Número de Recurso443/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1926
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Sres.

  1. Heriberto Asencio Cantisán.

  2. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

  3. José Ángel Vázquez García.

En Sevilla, a 10 de noviembre de 2005.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 443/2004, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: JOAQUÍN RUFO RODRÍGUEZ S.L. representada por la Procuradora Dª Carmen Pino Copero y asistida de Letrado. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.- TERCERO - Señalado día para la votación y fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ángel Vázquez García.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 19 de diciembre de 2003 estimando parcialmente la reclamación n° 41/4828/02 formulada contra la liquidación provisional n°

41606 00247 00004 practicada por la Administración de Sevilla Oeste-Noroeste de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el IVA, ejercicio 1999, por importe de 74.433,37 .

SEGUNDO

La liquidación provisional recurrida, rectificando la autoliquidación del sujeto pasivo, se fundamenta en dos razones distintas.

En primer lugar, hay una reducción de las cuotas a compensar procedentes del ejercicio 1998, cuantificada en 57.859,44 como consecuencia de la práctica, a su vez, de una liquidación provisional respecto de dicho ejercicio. Al respecto hay que señalar que, impugnada dicha liquidación, esta Sala, en sentencia de fecha 14 de enero de 2005 dictada en el recurso contencioso-administrativo n° 1316/03 ha anulado dicha liquidación con lo cual decae la razón por la cual no se admitía la reducción de cuotas por compensación practicada por la actora en su autoliquidación.

TERCERO

La otra cuestión a examinar guarda relación con el tratamiento fiscal de las subvenciones percibidas en el ejercicio liquidado por la recurrente para el cálculo de la prorrata general en virtud de lo dispuesto en el art. 104, apartado Dos, de la Ley 37/92, de 28 de diciembre , según redacción dada por la Ley 66/97, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , basándose en el art. 19.1 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977 , en concreto en cuanto el art. 104 citado señala que "las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación".

El art. 104 de la Ley 37/92 viene a realizar una distinción entre subvenciones otorgadas para la adquisición de bienes y servicios en virtud de operaciones sujetas y no exentas, en cuyo caso existe una limitación del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de dichos bienes, sin que deba incluirse en el denominador del porcentaje de prorrata y, por otro lado, las subvenciones concedidas para la financiación del inmovilizado del sujeto pasivo sin especificación de los bienes o servicios o categorías de bienes y servicios a adquirir, en cuyo supuesto la subvención no limitará directamente el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en dichos bienes y servicios, sino que habrá de consignarse en el denominador del porcentaje de prorrata en el año en que se perciban o por quintas partes en dicho año y en los cuatro siguientes.

La primera de las reglas citadas es la aplicada por la Administración Tributaria y aceptada como correcta por el órgano económico-administrativo en cuanto considera que la subvención recibida tenía la consideración de subvención de capital para financiar la adquisición de determinados bienes. Por el contrario, en la demanda se invoca que la limitación que establece el art. 104 de la Ley del IVA en cuanto a la deducción correspondiente a la compra de bienes o servicios por el hecho de haber sido financiados mediante subvenciones, introduciendo un diferente tratamiento tributario, con inclusión o no en el denominador de la regla de prorrata según se trate de una u otra subvención, resulta contrario a la Sexta Directiva citada.

CUARTO

La cuestión planteada en el fundamento anterior encuentra respuesta vinculante en la sentencia de fecha 6 de octubre de 2005 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en recurso interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 226 CE y que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17 y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (2) (en lo sucesivo, <

"En lo concerniente a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción, enunciadas en los apartados 2 y 3, y operaciones que no conlleven tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas.

Esta prorrata se aplicará en función del conjunto de las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo, conforme a las disposiciones del artículo 19 .

  1. El artículo 19, apartado 1, de la Sexta Directiva fija la fórmula para el cálculo de la prorrata de deducción en los términos siguientes:

    "La prorrata de deducción, establecida en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 17 , será la resultante de una fracción en la que figuren:

    - en el numerador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones que conlleven el derecho a la deducción, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 17 ; - en el denominador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones reflejadas en el numerador y a las restantes operaciones que no conlleven el derecho a la deducción.

    Los Estados miembros estarán facultados para incluir igualmente en el denominador la cuantía de las subvenciones que no sean las enunciadas en la letra a) del apartado 1 [de la parte Al del artículo 11 4. El artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva prevé, en relación con las operaciones realizadas en el interior del país, que la base imponible estará constituida:

    "en las entregas de bienes y prestaciones de servicios [...l, por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a...

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