STSJ Canarias , 7 de Julio de 2005

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2005:3031
Número de Recurso946/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 339 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Ángel Acevedo y Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío D./Dña. Ana Teresa Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife , a siete de julio de dos mil cinco .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000946/2002 , interpuesto a nombre del demandante don Jon , representado por la Procuradora doña María Eugenía García Guerrero, con intervención del Letrado, como Administración demandada, la General del estado, dirigida por el Abogado del Estado, versando sobre Derivación de responsabilidad subsidiaria por impago de sanciones tributarias de I.R.P.F. e Impuesto sobre Sociedades, cuantía 1.074.382 ptas, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON. Ángel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Administración Tributaria en 22 de Mayo de 2001 contra el actor por impago de sanciones tributarias por los conceptos de I.R.P.F. e Impuesto sobre Sociedades en que incidió la empresa Industria Gráfica S.A.L., dedujo el demandante reclamación económico-administrativa ante el T.E.A.R., que fue desestimada por resolución de 27 de Junio de 2002.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración Tributaria, luego de haber acordado, en 22 de Mayo de 2001, la derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas contraídas por la entidad Industria Gráfica Canaria, Sociedad Anónima Laboral, procedió de conformidad con lo establecido en el art. 40.1 de la Ley General Tributaria , haciendo responsable al actor, con carácter subsidiario, de las infracciones tributarias cometidas por la mencionada persona jurídica y que consistieron en la presentación fuera de plazo de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1.989 y 1.990 (infracción simple del art. 78.1 a de la Ley General Tributaria) y en el reconocimiento de deuda fuera de plazo previo requerimiento de la Administración, relativo a retenciones del I.R.P.F. del segundo trimestre del año 1.991 (infracción grave del art. 79 b de igual Ley), contravenciones éstas que habiendo dado lugar a las correspondientes sanciones pecuniarias, son imputadas subsidiariamente al recurrente, al haberse aquéllas producido durante la etapa en que el actor era Vocal 1º del Consejo de Administración de Industria Gráfica Canaria sociedad anónima laboral, cargo en el que cesó el 11 de Octubre de 1.991 (fecha de la inscripción registral del cese de 19 de Agosto del mismo año), por lo que ante esta atribución de responsabilidad subsidiaria, lo primero que alega el demandante es que al no haber tenido, pese a su condición de Vocal 1º del Consejo de Administración de la citada empresa, ningún poder ejecutivo y de representación por haber sido conferidas estas funciones a los Consejeros Delegados designados el 13 de Enero de 1.989, no puede entrar en el ámbito de la responsabilidad regulada en el art. 40 de la Ley General Tributaria , objeción ésta que...

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