STSJ Galicia , 31 de Marzo de 2004

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2354
Número de Recurso8576/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8.576/2000 RECURRENTE: REMOLCADORES NOSA TERRA, S.A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

C E R T I F I C O: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

Dª María Blanca Fernández Conde.

Dª Cristina Paz Eiroa.

A Coruña, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8576/00, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad "REMOLCADORES NOSA TERRA, S.A.", con CFI. número A-36609568, domiciliada en Vigo, CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 , representada por el procurador D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO y dirigida por la letrada Dª. NIEVES MIRANDA ZAPICO, contra acuerdo de 30.03.00 desestimatorio de reclamación número 54/462/98 contra resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia sobre el impuesto sobre el valor añadido. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS (61.783 euros).

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El origen del acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de 30.03.00 que aquí se impugna tuvo lugar con ocasión del levantamiento del acta de disconformidad número 02403835, correspondiente al Impuesto sobre el valor añadido, por haber efectuado uno de los buques de la empresa "Remolcadores Nosa Terra, SA" con base en Málaga siete avituallamientos de gasóleo en Ceuta sin haber manifestado la mercancía en el primer puerto de entrada del territorio de aplicación de ese impuesto; el acta fue impugnada y luego confirmada tanto en vía de recurso de reposición como en la posterior reclamación económico-administrativa.

La demanda pretende que se anule el acuerdo impugnado y la liquidación y sanción de que trae su causa, con fundamento en que no existió hecho imponible del IVA, ya que el combustible aprovisionado fue empleado en sus travesías, de modo que nunca fue descargado en puerto alguno, o, alternativamente, con fundamento en que la actividad estaría, en su caso, exenta aunque no se hubieran efectuado las declaraciones reglamentarias; subsidiariamente interesa que se reduzca la base imponible por contener errores la liquidación, al computar el número de litros tomados sin deducir los consumidos en viaje directo desde Ceuta hasta la línea de doce millas de aguas circundantes a Málaga; igualmente solicita la demanda que se anule la sanción por no haber existido infracción y que se condene a la Administración a que le indemne por los gastos del aval soportado para obtener la suspensión provisional de la ejecutividad del acuerdo impugnado.

A todas esas pretensiones se opone el Abogado del Estado, que sostiene que no es lo mismo exención que no sujeción y que en el presente caso no ha cumplido la entidad mercantil los requisitos exigidos para hacerse beneficiaria de la exención al no haber realizado las declaraciones aduaneras que se le imputaban.

SEGUNDO

No resulta discutido que el territorio aduanero de la Unión Europea no comprende la ciudad autónoma de Ceuta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento (CEE)...

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