STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Enero de 2005

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:164
Número de Recurso428/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00025/2005 Recurso núm. 428 de 2001 TOLEDO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veinte de Enero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 428 de 2001 del recurso contencioso administrativo 428 de 2001 seguido a instancia de VICONSO S.L. , representada por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez, y dirigida por el Letrado Don Antonio Núñez Rivero. Contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA , que ha estado representado y dirigido por el Iltmo Sr. Abogado del Estado.

Sobre resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a liquidación por el IVA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en 30 de mayo de 2001 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que estimando en su totalidad el recurso "

Acuerde declarar la nulidad tanto de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 29 de marzo de 2001, recaída en el expediente 45/1184.00, como del Acuerdo de Liquidación y el Acuerdo de imposición de sanción pro infracción tributaria grave, de fechas ambos, de 10 de marzo de 2000, y contra el Acta de Disconformidad A02 70238053 y el expediente sancionador refer.:

00- 000508814-00-001, emitidos todos ellos por la Dependencia de Inspección (Inspección de Tributos del Estado), de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Toledo, tanto de la sanción impuesta, por importe de 9.444.320 pesetas, como de la liquidación de intereses de demora, por importe de 9.444.320 pesetas, requiriendo a la Administración autora de dichos actos a que en su lugar practique liquidación de los recargos únicos establecidos en el artículo 61.3 de la LGT , del 15% sobre el ingreso extemporáneo realizado el 31 de enero de 1.996, con una cuota de IVA ingresada de IVA de 4.689.600 pesetas, sin intereses de demora; y del 20% sobre una cuota ingresada de IVA de 7.407.200 pesetas, más los intereses de demora devengados desde el día 20 de julio de 1995, fecha de finalización del período voluntario de ingreso, y el día 31 de enero de 1997, fecha de efectividad de este último ingreso realizado, obligando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, e imponiendo las costas de este procedimiento a dicha Administración demanda." .

Segundo

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero

Sin necesidad de recibimiento a prueba, ni de conclusiones las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 1 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 29 de marzo de 2001 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 45/1184/2000 formulada frente a dos actuaciones: por un lado frente a liquidación por el concepto de intereses de demora por IVA, practicada como consecuencia de Acta de Inspección levantada a la actora por dicho impuesto e importe de 9.237.631 ptas, en la que se procedió a la regularización de la situación tributaria de dicha entidad al haber efectuado ingresos inferiores a los debidos durante el segundo y tercer trimestre de 1995, si bien posteriormente se hicieron ingresos en exceso en las declaraciones correspondientes al cuarto trimestre de 1996 y primero de 1997 para compensar la falta de declaración e ingreso de cantidades repercutidas en los trimestres anteriores; al mismo tiempo en el acta se puso de manifiesto que la cantidad a compensar en declaraciones futuras en la declaración-autoliquidación del segundo trimestre de 1995 habría sido de 388.115 ptas y que no habría de haber figurado cantidad a compensar en ejercicios futuros en la declaración correspondiente al tercer trimestre del mismo año, cuando figuraron las cantidades a compensar de 1.858.761 ptas y 2.246.480 ptas. La regularización consistió en la correspondiente liquidación de intereses en la que se compensaban los de demora por las cuotas dejadas de ingresar con los intereses de demora procedentes a favor de la referida entidad como consecuencia de los ingresos indebidos efectuados en liquidaciones posteriores y la cuota resultante de las actuaciones. Por otro lado, frente a Resolución sancionadora por infracción tributaria grave derivada de los hechos anteriores; consistiendo la sanción en multa proporcional del 95 % por la cantidad dejada de ingresar en el segundo trimestre de 1995, 75 % de la correspondiente al tercer trimestre, y el 15 % de las cantidades de 2.083.349 ptas y 1.879.531 ptas que se estimaron indebidamente acreditadas a compensar en períodos futuros en el segundo y tercer trimestre de 1995.

La tesis fundamental de la demanda, reiterando los alegatos efectuados en la reclamación económico-administrativa, reside en la improcedencia de la liquidación de intereses de demora y de las sanciones impuestas con arreglo al artículo 88.3 y 87. 1 de la L.G.T . por cuanto no estamos ante una falta de ingreso sino ante un ingreso tardío o extemporáneo realizado además sin requerimiento previo de la Administración defendiendo que se ha producido una incorrecta interpretación del artículo 61. 3 de la L.G.T . tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio , o bien del artículo 61.2 en su anterior redacción, dado que éste establece una exención de sanciones para el caso de presentación voluntaria sin previo requerimiento de la Administración, y en el caso que nos ocupa no hubo tal requerimiento, por lo que la posición de la actora se encuentra dentro de las previsiones de esa disposición, procediendo la anulación de la sanción y la imposición de los recargos previstos en esa disposición, rectificando en lo necesario la liquidación y dejando sin efecto el acuerdo sancionador.

Segundo

Por el contrario el Abogado del Estado señala que para la aplicación del artículo 61. 3 de la L.G.T . en su caso del precepto en su anterior redacción, es preciso que se efectúe una declaración-liquidación fuera de...

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