STSJ Murcia , 30 de Noviembre de 2002

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2002:2978
Número de Recurso529/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

12 12 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº529/99 SENTENCIA nº1037/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 1037/02.

En Murcia, a treinta de noviembre de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 529/99, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 19.687.166 ptas. y referido a: derivación de responsabilidad por sucesión de empresas.

Parte demandante:

Único S.A., representada por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres y dirigida por le Letrado D. Manuel Martínez Garrido.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de 24 de febrero de 1999 recaída en la reclamación 30/1102/98.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando la demanda se revoque la resolución del TEARM así como el acuerdo dictado por la dependencia de recaudación de la AEAT de 30 de enero de 1998 recaído en el expediente de derivación de responsabilidades instruido contra la Mercantil Único S.A., con respecto a las deudas tributarias contraídas por Supermercados Voy S.A., por no ser conformes a derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de mayo de 1999, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2002.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en los presentes autos, la derivación de responsabilidad por sucesión empresarial, debe abordarse teniendo en cuenta la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000, dictada en el recurso de casación 2971/95. En dicha sentencia, nuestro más alto Tribunal, excepto en materia de garantías constitucionales, establece lo siguiente: " La Sala comparte este segundo motivo casacional, porque ha mantenido en sus sentencias de 26 de mayo de 1994 y en la más reciente de 24 de septiembre de 1999 que la responsabilidad del artículo 72 de la Ley General Tributaria es subsidiaria.

Reproducimos los fundamentos de derecho más significativos de esta nuestra segunda sentencia:

Con el fin de garantizar, asegurar, reforzar, en suma, conseguir que las obligaciones tributarias sean cumplidas, nuestro Derecho Tributario regula diversas instituciones que se pueden sistematizar del siguiente modo: a) Utilización de sujetos pasivos peculiares, que no existen en el Derecho privado, como son los sujetos sustitutos, con retención o sin ella, y los sujetos retenedores, sin sustitución, además del sujeto contribuyente que es el que ha realizado el hecho imponible (artículos 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria). La justificación de la existencia jurídica de los sujetos sustitutos y retenedores es puramente funcional y pragmática. b) Declaración legal de sujetos responsables solidarios o subsidiarios, que a pesar de no realizar el hecho imponible, y no ser, por tanto, sujetos pasivos, se les obliga junto a éstos a pagar solidaria o subsidiariamente las deudas tributarias (arts. 37, 38, 39 y 40 de la Ley General Tributaria). La justificación se halla en la participación dolosa o en la colaboración en la comisión, junto con el sujeto pasivo, de infracciones tributarias o por la negligencia en las gestiones fiscales, de determinadas personas (liquidadores, síndicos, etc.), y, por último en la cotitularidad existente en la realización del hecho imponible.

c) Incorporación de diversas garantías, como son la prelación de créditos (art. 71), hipoteca legal tácita (art.

73), afección real (verdadero derecho real de garantía de naturaleza administrativa (arts. 41 y 74), derecho de retención de las mercancías respecto de los impuestos que gravan su tráfico (art. 75) y, por último, avales bancarios, hipotecas o prenda sin desplazamiento en los supuestos de suspensión, fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias, líquidas, exigibles y vencidas (art. 77). La justificación de estas garantías es la de vigorizar el crédito tributario, utilizando a tal efecto instituciones traídas del Derecho de

Obligaciones general.

Intencionadamente hemos dejado aparte el artículo 72 de la Ley General Tributaria que, pese a estar situado dentro de la Sección 5ª de "Las Garantías", regula un caso "sui generis" de sujeto responsable tributario, en la persona del adquirente de empresas industriales, comerciales, de servicios, etc. El artículo 72, apartado 1, dispone que "las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad".

Buena prueba de este aserto es que el Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, no desarrolló el artículo 72 de la Ley General Tributaria, en el Libro Primero. "De la extinción de las deudas". Capítulo IV. Garantías de pago (arts. 36 a 47), sino en el Título Preliminar. Capítulo III. De los obligados al pago, concretamente en su artículo 13, bajo la rúbrica de "Responsables por sucesión en el ejercicio de explotaciones o actividades económicas", a continuación de los demás sujetos responsables (arts. 10, 11 y 12). De igual modo la Regla 8ª de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 24 de julio de 1969 reitera que el artículo 72 de la Ley General Tributaria, regula un supuesto de sujeto responsable.

La Ley General Tributaria ha sido fiel al principio de indisponibilidad de las obligaciones tributarias, proclamado en la Ley 11/1977, de 4 de enero , General Presupuestaria y en el propio artículo 36 de dicha Ley General Tributaria, que dispone: "La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas", por ello, en el supuesto de transmisión "inter vivos" de las empresas, no podía admitir que las obligaciones tributarias devengadas por el transmitente y que tuvieran su causa en la propia actividad empresarial, pudieran ser objeto de transmisión, pero tampoco podía olvidar que la transmisión de la empresa podía desembocar fácilmente en la falencia del transmitente, por ello, manteniendo incólumes las obligaciones tributarias devengadas por éste, el artículo 72 añade o incorpora la responsabilidad del adquirente, que se convierte así en un sujeto responsable, "junto" al sujeto pasivo que continúa siendo el transmitente.

No ofrece dudas que la redacción del apartado 1, del artículo 72, permite afirmar que comprende toda clase de transmisión "inter vivos", pues así ha de interpretarse la expresión "... sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad...", incluso implícitamente la sucesión "mortis causa", como se deduce de la mención a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, aunque ciertamente tal inclusión no era necesaria, porque la sucesión a título universal de las obligaciones tributarias, ha tenido su causa no en disposiciones del Derecho Tributario, sino en las propias del Código Civil y de la legislación mercantil. Luego volveremos sobre esta cuestión

.

Aunque la sentencia, que hemos reproducido en parte, examinó un caso de sucesión distinto de la explotación económica, pues se trataba de la sucesión a título universal del patrimonio de una sociedad por disolución de la misma y adjudicación de todo su activo y pasivo a favor de otra sociedad que era su único socio, es lo cierto que esta Sala dejó perfectamente claro que el artículo 72 de la Ley General Tributaria regula una modalidad de sujeto responsable, y que su responsabilidad es incuestionablemente subsidiaria y no solidaria, por aplicación evidente del apartado 2, del artículo 37 de la Ley General Tributaria.

Esta misma línea de pensamiento fue seguida por esta Sala en su sentencia de 12 de julio de 1996, en la que examinó el alcance de los artículos 41 y 74 de la Ley General Tributaria, que contemplan la responsabilidad de los adquirentes de bienes afectos por la Ley al pago de determinadas obligaciones tributarias, que es un supuesto todavía de mayor vinculación que la adquisición de la titularidad de una explotación económica, y la Sala declaró de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, y Reglas 6ª y 7ª de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio , que la responsabilidad establecida en los artículos 41 y 74 es subsidiaria, de modo que antes de ejercitar la afección legal sobre los bienes de que se trate, es necesario declarar la falencia del deudor principal, que, en este caso, es el transmitente.

SEGUNDO

Continúa diciendo el...

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