STSJ Murcia , 15 de Octubre de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:2093
Número de Recurso1580/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº. 1580/00 SENTENCIA nº. 625/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 625/03 En Murcia a quince de octubre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1604/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 18.496.644, y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra los administradores de una sociedad.

Parte demandante:

Dª. Camila , Dª. Blanca y D. Hugo , representados por el Procurador Dª. Francisca Abadía Jiménez y dirigidas por el Abogado D. Ángel A. García López.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de julio de 2000 desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números 30/2753/99, 30/2754/99 y 30/2755/99, formuladas frente a los acuerdos de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Murcia, que rectifican los adoptados por el mismo órgano desestimando los recursos de reposición formulados contra los de derivación de responsabilidad subsidiaria adoptados en su contra para el cobro de las deudas tributarias de la empresa Talleres Ayuso S.L., de la que eran administradores, por impago del IVA correspondiente a los ejercicios de 1989 a 1992 y retenciones del trabajo personal del IRPF de los ejercicios 1990 a 1992, incluyendo intereses de demora y sanciones y excluyendo las deudas posteriores al 29-6-92 en que cesaron de sus cargos.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se declare no ajustada a derecho la resolución del TEAR de Murcia que confirma la derivación de responsabilidad de los administradores emitida por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal Tributaria y condene a la demandada a anular dichas derivaciones y cuantas liquidaciones se deriven de dichos actos administrativos por las razones contenidas en el cuerpo de este escrito e imponiendo las costas a la demanda por su temeridad y mala fe. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13-12-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3-10-03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si las resoluciones del TEARM impugnadas son conformes a Derecho en cuanto desestiman las reclamaciones económico-administrativas formuladas por los actores frente a la declaración de responsabilidad subsidiaria realizada en su contra como Secretario del Consejo de Administración y Consejeros de la empresa Talleres Ayuso S.L., por las deudas tributarias contraídas por esta empresa hasta el 29-6-92, en que cesaron en sus cargos (Manuel del primero y las otras dos demandantes del segundo), por importe de 18.496.644 ptas. respecto de cada uno de ellos (cuotas de IVA correspondientes a los ejercicios de 1989 a 1992 y del IRPF, retenciones del trabajo personal de los ejercicios 1990 a 1992), incluyendo intereses de demora y sanciones y excluyendo las deudas posteriores al 29-6-92.

Entiende el TEARM que la derivación de responsabilidad tributaria impugnada es conforme a derecho por darse los requisitos establecidos en el art. 40.1, párrafos 1º y 2º LGT en la redacción dada por Ley 10/85, de 26-4, en relación con el art. 14. 3 RGR aprobado por RD 1694/90, de 20-12 (haber participado en la infracciones cometidas por la sociedad por haber sido administradores de la misma durante el tiempo en que se cometieron).

Por su parte, alegan los actores como fundamentos de su pretensión, los siguientes:

1) Que concurren defectos formales en la tramitación del expediente de derivación suficientes para determinar la nulidad de los actos impugnados. En concreto dice que no consta la declaración de fallido de la empresa, ni las actuaciones posteriores al acta de conformidad. Tampoco que los actores hayan sido administradores de la empresa (fueron Secretario del Consejo de Administración y Consejeros), ni la providencia de apremio, ni el tiempo en que se cometieron las infracciones simples.

2) Que no cabe derivar en contra de los actores las deudas posteriores al 29-6-92, en que cesaron en sus cargos. En concreto dice que es incorrecta la derivación de los dos últimos trimestres del IVA de 1992 y del último trimestre del IRPF (retenciones del trabajo personal) al tratarse de impuestos que se devengan trimestralmente. Tampoco debe exigírsele el Impuesto de Sociedades, que se devenga el 25 de julio del siguiente ejercicio, ya que el último ejercicio en el que tuvieron intervención fue el correspondiente a 1991.

3) Que teniendo en cuenta que cesaron el 29-6-92 y que el primer acto de derivación de responsabilidad se les notificó el 9-11-98, debe entenderse prescrita la acción para acordar dicha derivación, en la medida de que no cabe exigir a los administradores deudas de la sociedad después de transcurrir 4 años (art. 949 del Código de Comercio).

4) Que la derivación de responsabilidad debió acordarse exclusivamente contra D. Germán , DIRECCION000 y DIRECCION001 de la sociedad, hasta que ellos cesaron de sus cargos, y administrador único a partir esta fecha hasta el momento en que se acordó dicha derivación.

5) Y que es improcedente la derivación por lo que se refiere a las sanciones por infracciones simples ajenas al acta, ya que son de carácter personalísimo y no consta el hecho que las motiva, ni en tiempo en que se cometieron. Respecto de las ligadas las actas de conformidad, afirma que siendo de éstas de fecha 30-5-94, no tuvieron conocimiento de ellas hasta el 19-6-96, después de transcurrir 4 años, razón por la que deben entenderse prescritas con arreglo a lo dispuesto en el art. 949 del Código de Comercio citado y Estatuto del Contribuyente aplicable con carácter retroactivo como norma más favorable.

SEGUNDO

Los defectos formales que alega la parte demandante o no existen o no se consideran suficientes para determinar la anulabilidad del acto originario impugnado, por no haber causado indefensión a las interesadas.

Hay constancia en el expediente de que la declaración de fallido de la empresa se produjo con fecha 24 de septiembre de 1998 (así se dice en el acuerdo de derivación de responsabilidad sin que la parte actora haya probado lo contrario), y que con carácter previo a adoptarse el acuerdo de derivación de responsabilidad se concedió audiencia a los interesados. En consecuencia se observó antes de dictar los actos recurridos de derivación de responsabilidad, el procedimiento establecido en los arts. 37 LGT y 14 RGR. Es irrelevante por tanto que no consten en este expediente las actuaciones posteriores a las acta de conformidad giradas contra la empresa, ni las providencias de apremio dictadas en contra de la misma que dieron lugar al procedimiento de apremio (algunas de ellas si constan en el expediente de recaudación relativo a D. Germán) y al final a la citada declaración de fallido, ya que lo que no se cuestiona es que dicha empresa no hizo frente al pago de sus obligaciones tributarias (respecto de las que se levantó por la Inspección dichas acta de conformidad), ni que, finalizado el período voluntario de pago, se tuviera que iniciar la correspondiente vía de apremio contra sus bienes. Es indudable en consecuencia, que la falta de realización de los mismos en cantidad suficiente para cubrir la deuda tributaria es la que originó la declaración de fallido al no existir responsables solidarios, la cual, a la postre, ha dado lugar a la derivación de responsabilidad tributaria aquí impugnada.

TERCERO

Aunque en las resoluciones del TEARM impugnadas se dice que en los actos de derivación de responsabilidad se excluyen las deudas posteriores a la fecha en la que los actores cesaron de sus cargos (29-6-92), la parte actora alega que ello no es cierto respecto del IVA de los dos últimos trimestres del año 1992 y del IRPF, retenciones del trabajo personal, del último trimestre de 1992. En los acuerdos de derivación y resolución del recurso de reposición (y acuerdo de rectificación de los errores materiales cometidos en éste) se incluyen las actas relativas a dichos impuestos de 1992 y 1993 sin hacer ninguna distinción. Es evidente que de ser así tales deudas, cuyo pago en período voluntario debía hacerse con posterioridad a la fecha de cese de los actores (29-6-92) no debieron incluirse en la derivación.

Llega la Sala a esta conclusión teniendo en cuenta que el TEARM no hace referencia expresa a esta cuestión (se limita a decir que se excluyen las deudas posteriores a dicha fecha cuando del acuerdo referido se desprende lo contrario), y que el Abogado del Estado, que se limita a reproducir de forma resumida la resolución dictada por dicho Tribunal, tampoco niega de forma expresa en la contestación de la...

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