STSJ Galicia 6298, 30 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6298
Número de Recurso8732/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6298
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8732/2002 RECURRENTE: INCORUÑA SL. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1792 / 2005 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. José Luis Costa Pillado D. Ignacio Aranguren Pérez A Coruña, Treinta de Noviembre de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8732/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por INCORUÑA SL., representado por D. JUAN LAGE FERNANDEZ- CERVERA y dirigido por el Letrado D. ALVARO MARTÍNEZ GARCÍA, contra acuerdo de 29-5-02 estimando parcialmente las Rec. 15/2452, 3055, 3652/00 interpuestas contra otros de la Agencia Estatal Administración Tributaria sobre liquidaciones impuesto valor añadido, años 1995, 1996, 1997 y 1998. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 38.649 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de Octubre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, estimatorio en parte de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas que planteara la entidad societaria demandante contra sendos acuerdos del Inspector-Jefe de la Delegación en A Coruña de la AEAT, confirmatorios de propuesta de liquidación derivada de acta de inspección en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998), y de rectificación de propuesta de sanción por comisión de infracción tributaria grave, respectivamente.

    En primer término, procede rechazar la inadmisibilidad que aduce la Abogacía del Estado, pues se impugnaba también el acuerdo del TEAR relativo a las reclamaciones económico-administrativas n°

    15/2020/00 y 15/3054/00, referidas al Impuesto sobre Sociedades, y resultaba que dicho acuerdo fuera dictado en primera instancia, no estando, por tanto, agotada la vía administrativa, pero olvida la representación de la Administración demandada que la aquí demandante impugna expresamente el acuerdo del TEAR referente a las reclamaciones económico-administrativas referidas al IVA de aquellos ejercicios, siendo de significar que el acuerdo referente al Impuesto sobre Sociedades se impugnó ante esta Sala en el recurso contencioso-administrativo n° 8733/02, que por cierto fue desistido por la aquí demandante.

    La demandante sustancia el recurso en los siguientes extremos: a) prescripción; b) caducidad del procedimiento inspector; c) nulidad por ausencia del trámite de audiencia; d) inexistencia de operación vinculada; e) impugnación referente a facturas; f) improcedencia de la sanción; g) devolución con intereses de demora.

  2. Prescripción.

    Al respecto aduce la demandante que resultaba evidente que encontrándonos ante un procedimiento inspector iniciado en fecha 17.02.1999 Y finalizado el 15.05.2000, al producirse en esta fecha la notificación de la liquidación resultante del acta, se había excedido en casi tres meses (452 días) el plazo de doce meses que establece el art. 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes para la finalización de actuaciones de comprobación e investigación, y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del precitado artículo, el incumplimiento del precitado plazo "determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones", habría prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del ejercicio 1995 y primer trimestre de 1996 del IVA, por lo que la que la primera cuestión que debe abordarse era si, efectivamente, se excediera dicho plazo o si, como entendía la Inspección, no fuera así, por haberse producido dilaciones imputables a la contribuyente, sin que del expediente resulte justificación alguna para que se incumpliera la obligación de celeridad que pesaba sobre la Administración (art. 3.n) de la Ley 1/1998 .

    Señala la demandante que las dilaciones habidas no eran imputables a la demandante, y al respecto, antes de entrar en el análisis de esas dilaciones, puntualiza que no podría compartirse que dichas dilaciones den como resultado los 117 días computados, pues en realidad eran 107 días, de acuerdo con el siguiente desglose:

    1. Desde el 04.03 al 11.03 de 1999 7 días, pues era claro que si las actuaciones comenzaran el 04.03, dicho día nunca podría computarse como dilación.

    2. Desde el 12.03 al 23.03 de 1999 11 días, y al igual que en el supuesto anterior habiéndose llevado a cabo actuaciones el día 12.03, este día no podía computarse.

    3. Desde el 22.07 al 06.09 de 1999 47 días.

    4. Desde el 16.09 al 20.09 de 1999 5 días.

    5. Desde el 30.10 al 05.10 de 1999 0 días, que no podía computarse, ya que era producto de un error ya que la fecha en que finaliza el cómputo es anterior a la inicial.

    6. Desde el 11.10 al 13.10 de 1999 3 días.

    7. Desde el 14.10 al 25.10 de 1999 11 días, pero habiéndose documentado en diligencia las actuaciones efectuadas el 14.10, el cómputo tendría que comenzar el día 15.

    8. Desde el 22.12.1999 al 04.01.2000 14 días.

    9. Desde el 18.01. al 23.01.2000 5 días, pero al igual que en los anteriores casos las actuaciones se llevaron a cabo el día 18.10, por lo que, en todo caso, el primer día de dilación sería el 19.10.

    10. Desde el 04.02. al 07.02.2000 4 días.

      En conclusión, las dilaciones ascenderían a 107 días, y no a los 117 calculados por la Administración Tributaria.

      Añade la demandante que si bien era cierto que en la comunicación de inicio de actuaciones se informara, de forma genérica, que la no aportación de los documentos requeridos podría considerarse dilación imputable al contribuyente, hasta la diligencia de fecha 28.07.1999, no constaba advertencia alguna, y a partir de ahí simplemente se incluyera en las diligencias la fórmula insertada en la comunicación de inicio en relación con el plazo de duración, lo que venía a evidenciar que anteriormente en ningún caso podría entenderse que habían existido dilaciones imputables al contribuyente, pues de conformidad con lo dispuesto sobre art. 29 en la Instrucción 9/1998, para la aplicación el Ley 1/1998 , aquéllas dilaciones que determinen el no cómputo a efectos de los plazos previstos en el art. 29.1 de dicha Ley , deberán documentarse adecuadamente en orden a su constancia en el expediente, lo que tampoco se produjera con posterioridad, con la mera inclusión de la citada fórmula en las diligencias, pues aquella de carácter general, no se refiere a ninguna dilación concreta.

      Señala la demandante que la única advertencia que, de forma expresa, y para una concreta situación, no se produjera hasta el 29.09.1999 (f 294), y para un supuesto que nunca podría tomarse como dilación.

      Continua la demandante expresando que la Inspección, en la mayoría de los casos, incumpliera el plazo de 10 días que establecen los artículos 36.4 y 37.4, en cuya virtud, en aquellos supuestos en los que la Inspección no se limite a examinar aquellos documentos, elementos o justificantes que han de estar a disposición de la inspección, se concederá a las personas o entidades requeridas un plazo no inferior a diez días para aportar la documentación.

      Apunta también la demandante que el acuerdo del TEARG señalaba que: "la información requerida por la Inspección se trataba en todo caso de documentación que debía obrar a disposición de la Inspección ", opinión con la que había que discrepar pues era claro que documentos tales como extractos de cuentas bancarias, pólizas de cuentas de crédito o de préstamo, contratos de obra o desglose de existencias, instados en diligencias como las de 12.03.1999, 14.10.1999, 04.02.2000, en las que, además de incumplir el citado plazo, se han imputado dilaciones inexistentes, no tienen porqué estar a disposición de la Inspección.

      A continuación entra la demandante en el análisis de las dilaciones en los precitados 10 periodos, no sin antes indicar, que en lo que respectaba a aquellos que se calculan por la Inspección por "retraso en la aportación de documentación", se desconocía en que ha consistido la supuesta demora, pues ni en el acta, ni en el acuerdo que la confirmara, se indican los concretos documentos que entiende la Inspección que se habían aportado con retraso, motivo suficiente, por si solo, para que dichas presuntas dilaciones no sean tenidas en cuenta, de conformidad con las normas antes citadas. A continuación, efectúa el referido análisis, en los siguientes términos:

    11. Desde el 04.03 al 11.03 de 1999 (Retraso...

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