STSJ Andalucía , 15 de Noviembre de 2001

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2001:16042
Número de Recurso2994/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ MAGISTRADOS Dª.MARIA TERESA GOMEZ PASTOR D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Quince de Noviembre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2994 de 1996, interpuesto por PROMOCION VIVIENDAS ARRENDAMIENTO Y VENTAS S.A., representado por el Procurador MIGUEL LARA DE LA PLAZA, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO y contra LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y asistido de un LETRADO DE SU GABINETE JURIDICO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Miguel Lara de la Plaza, en representación de Promoción Viviendas Arrendamiento y Ventas S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del T.E.A.R.A. Sala de Málaga en reclamación nº 1726/94, registrándose el recurso con el número 2994/1996 y de cuantía 938.589 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimándola acuerde: a) Declarar la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria derivada del hecho imponible del que trae causa el acto administrativo impugnado, o b)

Subsidiariamente, la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado por falta de motivación de los valores fijados por la administración para incrementar la base imponible.".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho". Evacuado dicho traslado a la parte codemandada, se presentó escrito en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al recurrente".

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Málaga, de fecha 20 de mayo de 1996, recaída en la reclamación 1726/1994, que desestimó la impugnación de la liquidación por el concepto tributario Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La pretensión que se ejerce en el proceso, de acuerdo con el suplico de la demanda, es la siguiente:

Que se revoquen las resoluciones recurridas, declarando la prescripción de la Administración a determinar la deuda tributaria derivada del hecho imponible del que trae causa el acto administrativo impugnado, o subsidiariamente, que se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación por falta de motivación de los valores fijados por la Administración para fijar la base imponible.

SEGUNDO

Alega la sociedad recurrente la prescripción del derecho de la Administración toda vez que entre el devengo del impuesto, el 26 de marzo de 1987, y la notificación de la comprobación de valores en el mes de marzo de 1994, ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años fijado en el art. 64 de la Ley General Tributaria. Como la comprobación de valores practicada dentro de este periodo fue impugnada en reclamación 879/90 y el TEARA anuló dicha comprobación en fecha 20 de junio de 1991, la nulidad de la comprobación impide que pueda servir de efecto para interrumpir la prescripción.

Frente a esta alegación observamos lo siguiente. El TEARA en la resolución de 20 de junio de 1991 se pronuncia en los siguientes términos: " estimar la reclamación anulando la valoración impugnada la cual se sustituirá por otra que se notifique a los reclamantes debidamente razonada y con expresión concreta de los medios de impugnación incluida la Tasación Pericial Contradictoria". Es decir, la comprobación de valores se anuló por un defecto de motivación. Que es un vicio del acto tributario que determina su anulabilidad en la medida que la falta de motivación es infracción del ordenamiento jurídico, en concreto, del art. 52 de la Ley General Tributaria. Así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo , 3ª sec. 2ª , S 29-12-1998, que literalmente dice .

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