STSJ Cataluña , 2 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2004:12155
Número de Recurso416/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 416/1999 SENTENCIA nº 1104 /2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADO DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En Barcelona, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Carlos Francisco representado por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y asistido por el Letrado D. Vicente Petit Massana, contra la Administración demandada T.E.A.R.C., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución dictada por el TEAR de Cataluña, de 9 de diciembre de 1998, recaída en la reclamación económico-administrativa núm. 17/422/96, que desestimó la impugnación del acuerdo dictado por la AEAT de la Inspección de los tributos de Gerona, por el concepto de IVA, sanción por infracción tributaria simple, cuantía 1.000.000 ptas.

SEGUNDO

Sostiene el demandante que el acto administrativo origen del recurso es nulo de pleno derecho por vulneración del art. 621.e) de la Ley 30/1992 , en referencia al acuerdo adoptado el 7 de febrero de 1996 por el Ilmo. Sr. Delegado en Gerona de la AEAT, por el que acordaba, de conformidad con el art. 82 y 93 de la Ley 10/1985, de 26 de abril , aceptar la propuesta de la imposición de la sanción, por infracción del art. 134.2 de la Ley 30/1992 , que exige la separación entre la fase instructora y la sancionadora. No obstante en la propia demanda reconoce el demandante que el órgano que impuso la sanción era distinto del que llevó a cabo las actuaciones inspectoras -de instrucción del expediente- que las finalizó elevando la propuesta, que fue aceptada por el Inspector (así se transcribe en el documento "Conforme con la propuesta. El Delegado de la A.E.A.T."). La circunstancia de que en el folio 5 no constara el texto en corchetes citado en la demanda, tampoco constituye una irregularidad invalidante puesto que la tipificación resulta del acta en la que se propone la sanción y sí constaba en el documento del cual se dio traslado al recurrente.

Además, aduce que el expediente fue tan rápido que ni el órgano instructor ni el órgano sancionador "se percatan de que en el texto estereotipado hay un error de concepción elemental, pues, el derecho sancionador tributario hay que vincularlo no con "obligaciones tributarias incumplidas" sino con "infracciones tributarias cometidas"". Evidentemente esta impugnación tampoco puede prosperar puesto que la mención a la obligación tributaria incumplida sí era precisa en este caso, al tratarse de esta infracción tributaria simple, ya que de esa obligación del contribuyente que era la de "permitir a la inspección de los tributos el examen de ficheros, programas, sistemas operativos y de control y antecedentes e informaciones de los que se derivan datos a presentar" (siendo además correcta su mención en sentido afirmativo -y no negativo como pretende el recurrente) resulta una infracción de omisión, de contenido negativo, en cuanto hubo una obstrucción a la actividad inspectora, y por lo tanto venía tipificada en los artículos 82 y 83 de la LGT . Para la imposición de la sanción se atendió a su graduación, según los criterios previstos en los artículos 11 y 12 del Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre , en concreto, a la resistencia y obstrucción a la actuación inspectora, a la trascendencia de los datos no facilitados y al incumplimiento de las obligaciones de colaboración e información a la Administración tributaria. Ha habido pues una observancia del procedimiento que impide estimar la nulidad invocada al amparo del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

TERCERO

La siguiente impugnación hace referencia en primer lugar a supuestos defectos en la remisión y contenido del expediente, ya que, a su juicio, el expediente debiera contener la orden superior escrita y motivada de inicio de actuaciones inspectoras que prevé el artículo 29 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , con el expediente de denuncia a que se refiere la carta de 15 de septiembre de 1995, que el Inspector Jefe dirigió al Inspector Regional Jefe y la identificación del denunciante, conforme al art. 103 de la LGT de 28 de diciembre de 1963 ; la orden del Inspector Regional de Cataluña decidiendo la intervención de la Unidad especial de apoyo informático; los antecedentes en poder de la inspección a que se refiere la autorización del Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gerona, de 30 de noviembre de 1995, en virtud de la cual se autorizaba a la Inspección para la entrada y registro de locales e instalaciones, el acceso a programas y archivos en soportes magnéticos, etc. y para solicitar el auxilio de la Guardia Civil.

CUARTO

Hemos de tener presente que consta en el expediente la diligencia de 3 de enero de 1996, que acredita que constituida la inspección, por medio de los actuarios, en las oficinas del demandante al objeto de documentar los resultados de la actuación inspectora, y estando presente el obligado tributario y su representante autorizado (éste último el Letrado que dirige este recurso), se reseña que "el obligado tributario no ha permitido a la Inspección de los Tributos el examen de ficheros, programas, sistemas operativos y de control y antecedentes e informaciones de los que se derivan los datos a presentar (diligencias del 19.12.95 y 20.12.95), En la diligencia de las 11 horas del 19 de diciembre de...

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