STSJ Andalucía , 17 de Octubre de 2002

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2002:14274
Número de Recurso621/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade Sr D. José Antonio Montero Fernández Sr.D. José Santos Gómez En la ciudad de Sevilla, a 17 de octubre de 2002 Vistos los autos 621/99, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte D. Darío representado por el Proc. Sr. Leyva Royo y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 2.682.178 pesetas y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demanda en su contestación a la demanda solicitó una demanda confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalada día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativa Regional de Andalucía (en lo sucesivo TEARA), de 24 de marzo de 1999, recaída en reclamación 14/941/98, interpuesta contra liquidación (expediente 261/96), por importe comprensivo de cuota, interés y sanción, practicada por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Córdoba, en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1994, por importe de 2.682.178 pts. Los hechos sucintamente expuestos son los que siguen:

En fecha 27 de febrero de 1996, se procedió a la incoación de acta de disconformidad, de la Inspección de Tributos del Estado, correspondiente al IRPF, ejercicio de 1994, en la que se hizo constar la procedencia de incrementar la base declarada con un incremento injustificado de patrimonio, de 2.265.755 pts, procedente de ingresos en cuentas bancarias que no se corresponden con la renta declarada. Practicada liquidación, por cuota, intereses y sanción,y transcurrido el período voluntario de pago, se dictó providencia de apremio, contra la que se interpuso reclamación económico administrativa, que fue estimada por resolución de 25 de septiembre de 1997, anulándose la providencia de apremio al no estar acreditado la notificación de la liquidación en período voluntario. Notificada la liquidación se interpuso reclamación económico administrativa que desestimada motivó la interposición del presente recurso.

SEGUNDO

En cuanto a la separación de los procedimientos de liquidación y sanción, no es procedente la misma en base a la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/98 que dispone: 1. Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.

  1. No obstante, la imposición de sanciones se realizará mediante un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor de la presente ley, aún no se haya documentado el resultado de las actuaciones en las actas correspondientes. Sin duda el procedimiento estaba resuelto a la entrada en vigor de la Ley 1/98, si bien en virtud de un acuerdo del TEARA debía de procederse a notificar la liquidación, luego no era procedente la tramitación separada.

TERCERO

En cuanto a la caducidad del procedimiento de inspección, debe partirse de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, de 26 de noviembre que expresa:1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley. En todo caso, en Tos procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria. Por su arte el RD 803/93, de 28 de mayo, por el que se modifica determinados procedimientos tributarios, en su Anexo 2, apartado 3 excluye los procedimientos regulados en el Reglamento General de Inspección de Tributos (RD 939/86), sin...

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