STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Julio de 2003

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:2673
Número de Recurso694/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00485/2003 Recurso núm. 694 de 1.999 Guadalajara S E N T E N C I A Nº. 485 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a quince de Julio de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 694 de 1.999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA MONTERO, S.A. (P.E.I.A.M., S.A.) representada por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigida por la Letrado Dª.

Encarnación Garrido Bullón , contra el T.E.A.R. de Castilla la Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Impuesto de sociedades e I.V.A.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

"PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA MONTERO, S.A. (PEIAM, S.A.) presentó recurso contencioso administrativo contra siete resoluciones del T.E.A.R. de Castilla La Mancha de 28 de Mayo de 1.999, que desestimaron las reclamaciones económico- administrativas números 19-276 a 282/1.998, relativas a liquidaciones correspondientes al Impuesto de Sociedades de 1992 a 1996 e I.V.A. de 1.993 a 1.996.

Segundo

Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte actora, quien formuló la demanda, en la que expuso los alegatos que consideró oportunos, solicitando la anulación de las resoluciones recurridas.

Tercero

El abogado del Estado contestó a la demanda afirmando la corrección y legalidad de las resoluciones impugnadas y solicitando la desestimación del recurso.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida, tras de lo cual se presentaron escritos de conclusión.

Quinto

Para votación y fallo se señaló el día 14 de Mayo de 2.003, fecha en que efectivamente se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, el recurrente afirma que se le produce indefensión por el hecho de que, dice, en la vía administrativa no se le dio vista de los informes ampliatorios a las actas ni de las liquidaciones, documentos que, afirma, sólo ha podido examinar al examinar el expediente administrativo en vía judicial.

Ahora bien, aparte de que fue el propio actor el que aportó tales documentos en algunos de sus escritos de interposición de las reclamaciones económico-administrativas, lo que prueba que al menos en algunos de los casos sí tuvo conocimiento de los mismos, hay que señalar, en general, que en cualquier caso el actor pudo examinar tal documentación en la vía económico-administrativa, sin que sin embargo nada alegase en cuanto a la misma, lo que hace que el alegato de indefensión que ahora esgrime en esta vía judicial merezca escaso crédito.

Por otro lado, el desorden de los expedientes, que también denuncia, no es razón alguna que provoque la nulidad de los actos impugnados.

SEGUNDO

El primer aspecto del debate planteado afecta al hecho de que la Administración tributaria rechazó admitir, en los ejercicios del Impuesto de Sociedades de 1.992 a 1.996, ciertas cantidades a deducir en concepto de gastos de reparación, seguros y amortización de un vehículo propiedad de la empresa, marca BMW, modelo 524 TD. En esencia, la Administración no niega que tal vehículo se destinase a desplazamientos a realizar por el socio mayoritario o los empleados de la sociedad en sus cometidos profesionales, pero considera que el kilometraje resulta excesivo para admitir que la afectación a tales menesteres fuese exclusiva. Considera que sólo tiene explicación si se admite que en realidad se destinaba también al uso particular de D. Gerardo , lo cual impide admitir la deducción.

El actor afirma que, dado el número de proyectos asumidos, dado que la mayoría lo son en pueblos fuera de Guadalajara capital, y dado que cada trabajo exige al menos dos visitas, no puede considerarse sino que hay una adecuación razonable, sin que, dice, se pueda exigir al contribuyente la prueba del hecho negativo de que no se use el bien, jamás, para un fin particular.

TERCERO

En la cuestión referente a este tipo de gastos, ya dijimos en la sentencia num. 75, de 3 de Febrero de 2003, que la demostración de la afección de un bien a una determinada actividad corresponde al sujeto pasivo; pero que, una vez demostrada, es razonable entender que es la Administración la que debe demostrar, ni así lo considera, que tal afección no es exclusiva, pues a ella corresponde acreditar el hecho positivo de su utilización para fines privados, y no al contribuyente el de un "no utilización", prueba ésta última de imposible verificación.

En el caso de autos ambas partes están conformes en que el vehículo, propiedad de la sociedad mercantil, se destina a fines propios de ésta, de manera que esta primera premisa se da por admitida, pues nunca ha sido cuestionada por la Administración. Lo que la Administración afirma es que además se le daba un uso privado y que por ello no cabe aceptar la deducción. A favor de esta idea la Administración señala; a) Que por los servicios prestados a la entidad, D. Gerardo emite facturas en las que debe entenderse incluidos los gastos de desplazamiento; b) Que la sociedad ha satisfecho a sus empleados, en 1.992, 335.943 ptas. en concepto de dietas; c) Que el número de kilómetros recurridos por año ronda las 45.000, número excesivo en relación con el número de trabajos realizados (folios 47 y 48 del expediente del I.S. de 1.992).

Se trata, pues, de un juicio de inferencia en el que el dato esencial es el número supuestamente excesivo de kilómetros. El actor insiste en que este tipo de gastos ha de ser tratado con cierta flexibilidad, pues nunca es posible la acreditación completa y exhaustiva del motivo que justifica la deducción, y aporta relaciones de los trabajos realizados en distintos municipios en cada ejercicio, así como, incluso, relación de los kilómetros que hay desde Guadalajara a los distintos pueblos de la provincia.

Ahora bien, si atendemos con cierto detenimiento a los datos obrantes en autos, en cuanto, por ejemplo, al ejercicio de 1992, concluiremos, como vamos a ver, que la inferencia de la Agencia Tributaria dista mucho de carecer de fundamento razonable.

Hay que partir de que según el cálculo que obra al folio 48 (informe del actuario), y que no ha sido rebatido, los kilómetros realizados por año en el vehículo en cuestión rondan los 45.000. El actor presenta un listado colegial de los trabajos realizados por la sociedad, que obra como documento 13 de la demanda (en la demanda se identifica erróneamente como tal lista la que obra como documento 1, la cual se refiere a trabajos visados por D. Gerardo , y sin embargo, el documento 13, que es relativo a trabajos de 1992, se identifica erróneamente como trabajos de 1993). Examinándolo con detalle, observamos que, en cuanto a trabajos relativos a instalaciones fuera de la capital se realizaron 4 en Junquera de Henares, 33 en Sigüenza, 13 en Horche, 5 en Pareja, 4 en Azuqueca, 2 en Humanes, 27 en Molina de Aragón, 4 en Loranca, 11 en Sacedón, 7 en Alovera, 5 en Mandayona, 3 en Espinosa, 5 en El Casar, 2 en Almoguera, 13 en Mondéjar, 2 en Almonacid, 2 en Albalate, 3 en Atienza, 5 en Pioz, 3 en Cabanillas, 2 en Alcolea, 2 en Chiloeches, 2 en Canredondo, 4 en Madrid, 4 en Robledo, 2 en Mazuecos, 2 en Torrebeleña, 2 en Alcala de Henares, 2 en Tielmes y uno en El Sotillo, Zorita, Taracena, Valdeaveruelo, Cogollor, Iriepal, Cogollado, Auñon, Tórtola, Illana, Torrejón, Palazuelo, Fuentelviejo, Riosalido, Bocones, Corduente, Ciruelos, Cifuentes, Cubillejo, Moraleja, Albañés, Cendejas y Villaseca. Tomando la relación de distancias a cada pueblo (que el actor aporta muy...

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