STSJ Cataluña 407/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2007:2429
Número de Recurso1231/2003
Número de Resolución407/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 407/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1231/2003, interpuesto por TALLERES GENE, S.A., representado por el Procurador LAURA ESPADA LOSADA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador LAURA ESPADA LOSADA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 6 de marzo de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/14261/1999 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1990 y sanción por infracción tributaria grave, y cuantía de

13.382.414 pesetas.

SEGUNDO

Según reflejan los antecedentes de hecho de la resolución del TEARC impugnada y no ha sido puesto en cuestión, las circunstancias fácticas relevantes para la resolución de la litis son las siguientes:

  1. ) La entidad mercantil recurrente presentó autoliquidación por el indicado Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1990, consignando una base imponible por importe de 958.065 pesetas y una cuota a devolver por importe de 452.734 pesetas, efectivamente devueltas en fecha 14 de febrero de 1992.

  2. ) Las actuaciones inspectoras de carácter parcial se limitaron a las relaciones de la recurrente con la entidad Instalaciones Eléctricas Condal S.L., cuyas operaciones con la recurrente fueron objeto de investigación judicial (Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona) iniciadas mediante auto de fecha 29 de junio de 1993 . Dicho procedimiento tenía por objeto investigar la utilización de sociedades que expedían facturas por servicios no prestados alterando los beneficios y gastos y al final la cuota tributaria para el IVA y el IS. De la investigación aparecieron diversas empresas, entre ellas Instalaciones Eléctricas Condal S.L., cuyo único objeto era la creación de facturas en las que se hacían constar unas cantidades a pagar por unos servicios prestados que no se correspondían con la realidad y otras empresas, entre ellas la recurrente, que adquirieron facturas emitidas por aquéllas para incluirlas en sus contabilidades, disminuir así los beneficios y defraudar a la Hacienda Pública.

  3. ) El 15 de enero de 1998 se decretó el sobreseimiento libre de determinadas piezas separadas de la Instrucción entre ellas la relativa a la recurrente por no considerar los hechos constitutivos de delito. Según el informe del Ministerio Fiscal que sirve de base al Auto de sobreseimiento, queda acreditado que la entidad Instalaciones Eléctricas Condal S.A. "no desarrollaba ninguna actividad comercial y que el único objeto de ser que tenía era el de crear facturas con membrete de la empresa, en las que se hacían constar unas cantidades a pagar por unos servicios que no se correspondían con la realidad, que vendían por un precio a otras empresas que se encontraban activas para que éstas últimas las utilizaran en lo que desearan, entregándoles también un recibo en el que se hacía constar el pago de la factura". En dicho informe queda también acreditado que la entidad recurrente "adquirió facturas en las que figuraban servicios prestados e importes de los servicios que no se correspondían con la realidad, no habiéndose prestado ese servicio y habiéndose pagado por la factura un precio bastante inferior al que constaba en ella, siendo el único destino que se dieron a las facturas adquiridas que obran en la causa de incluirlas en la contabilidad para la confección de declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades, disminuyendo de esta forma la base impositiva y la cuota dejada de ingresar a la Hacienda Pública".

  4. ) Como consecuencia del inicio y desarrollo de las actuaciones judiciales las actuaciones inspectoras fueron interrumpidas hasta la conclusión de aquéllas. El período de interrupción se extiende desde la diligencia número 5, de fecha 8 de julio de 1993 hasta la diligencia número 6 de fecha 5 de febrero de 1999. Desde la interrupción de las actuaciones la Inspección realizó un puntual seguimiento de la marcha de las actuaciones judiciales del queda constancia escrita en el expediente (solicitud de información al Servicio Jurídico de la A.E.A.T. en fecha 24 de enero de 1997, informándose desde el mismo que el procedimiento penal se encuentra paralizado después de las consultas efectuadas en verano de 1996 y diciembre de 1996; y solicitud de información al Juzgado de Instrucción número 2 mediante requerimiento de fecha 21 de abril de 1998. Dicho Juzgado remitió el 3 de julio de 1998, testimonio del Auto de fecha 15 de enero de 1998 por el que se acuerda el sobreseimiento libre de determinadas piezas entre ellas la citada; a requerimiento de la Inspección de fecha 21 de agosto de 1998 el Juzgado de Instrucción remitió el 21 de septiembre de 1998 copia del Informe emitido por el Ministerio Fiscal anteriormente señalado).5.ª) Mediante comunicación de fecha 9 de diciembre de 1998, debidamente notificada el 11 del mismo mes, se reanudan las actuaciones inspectoras respecto de la entidad recurrente.

  5. ) La recurrente computó como gasto en el ejercicio 1990 las operaciones que se detallan en el acta incoada, por una base imponible total de 20.862.682 pesetas (IVA 2.503.521 pesetas). La Inspección entendió que no procede computar como gastos deducibles los importes señalados en las anteriores facturas por cuanto los servicios en ellas indicados no se correspondían con la realidad y no está acreditado que sean necesarios para la obtención de los ingresos. De la regularización practicada resulta una deuda tributaria a ingresar por importe de 13.382.414 pesetas, comprensiva de cuota tributaria por importe de

    7.301.938 pesetas y de intereses de demora por 6.080.476 pesetas.

  6. ) Se impuso también sanción del 100% de la cuota, resultado de aplicar la sanción del 50% incrementada en 25 puntos porcentuales por aplicación del criterio de graduación de...

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