STSJ Islas Baleares , 20 de Julio de 2005

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2005:791
Número de Recurso832/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00682/2005 SENTENCIA Núm. 682 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veinte de julio de dos mil cinco Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 832 de 2.003, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DON Constantino , representado por el Procurador de los Tribunales SR. PERELLO ALORDA y defendido por el Letrado SR. MATAS SALVÁ; y como Administración demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la Resolución deL Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de fecha 28 de marzo de 2.003, desestimatoria de la reclamación de igual clase nº 300/01, interpuesta y relativa al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, 1995-1996- 1997.

La cuantía se fijó en 27.104,32 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Por Auto se denegó el recibimiento a prueba por no haberse solicitado en forma legal..

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hicieron, señalándose a continuación para la votación y fallo de la sentencia el día 20 de julio de 2.005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos delimitado en el encabezamiento de esta resolución los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso administrativo.

En fecha 08.10.99 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación en las que se constató que el interesado, hoy actor, ejercía la actividad de agente comercial -epígrafe 511 del IAE- y que no había presentado declaraciones de IVA en los años reseñados en el encabezamiento de la resolución -1995-1996-1997- a pesar de que en las facturas emitidas había repercutido las cuotas correspondientes.

El 13.01.00 se levantó Acta de conformidad A01-71013290, con una propuesta de regularización comprensiva de 2.345.016 pesetas de cuota y 523.253 pesetas de intereses de demora.

Simultáneamente se tramitó, por el procedimiento abreviado, el expediente sancionador ref. 00-000501383-00-001, efectuándose el mismo día 13.01.00 la propuesta de imposición de una sanción de 1.641.511 pesetas (porcentaje del 100% - 75 puntos mínimo y 25 puntos por ocultación- con posterior reducción del 30%), a la que también prestó conformidad.

No obstante, mediante escrito de 29.02.00, el actor planteó recurso de reposición tanto contra la liquidación derivada del acta como contra la sanción, el cual fue desestimado confirmando los actos impugnados.

Interpuesta reclamación económico administrativa y tras llevarse a cabo los preceptivos trámites, formuló alegaciones el reclamante señalando que en abril de 1.997 fue requerido por la Administración en Inca de la Agencia Tributaria al objeto de justificar su actuación en relación con el IVA, acudiendo a las oficinas administrativas para explicar la situación laboral y que tributaba por módulos por haber sido informado de que era más favorable que la estimación directa. La Administración quedó en contestar sobre la corrección de lo actuado, pero no lo hizo. En consecuencia la Administración conocía su situación al no comunicarle que estaba actuando incorrectamente, no siendo responsable del tiempo transcurrido con posterioridad, considerando que no era procedente la sanción ni la liquidación por intereses de demora, debiendo satisfacer únicamente las cuotas descubiertas.

La anterior reclamación económico administrativa fue desestimada por la Resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Instalada la controversia en esta sede jurisdiccional, la parte actora en su demanda, para solicitar se estime el recurso y se "declare prescritas las liquidaciones correspondientes del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1.995 y 1.996, ordenando se proceda a una nueva liquidación computándose únicamente la deuda correspondiente al IVA de 1.997 y se ordene el reintegro al Sr. Constantino de las cantidades abonadas a la Administración Tributaria que excedan de la cuantía resultante", alega como motivos de impugnación, aparte de reiterar sus alegaciones formuladas en vía económico administrativa y sin atacar la resolución recurrida, dos "hechos" nuevos: de un lado, la existencia de prescripción de los ejercicios 1.995 y 1.996, por cuanto el expediente y sus actuaciones estuvieron interrumpidas injustificadamente durante 9 meses y 11 días -es decir el plazo en que se tardó en resolver el recurso de reposición interpuesto-, al considerar que las actuaciones de comprobación e investigación finalizaron en la fecha de notificación de la resolución del recurso de reposición que fue el 0.9.02.01; y de otro, como consecuencia de lo anterior la minoración de las deudas tributarias: 896.319 pesetas correspondientes a las declaraciones de IVA del ejercicio 1.997, y la sanción, en caso de proceder, 627.423 pesetas, con aplicación, en el supuesto de ser más beneficiosa, la Ley 58.2003.

SEGUNDO

Planteada de esta manera por el actor el presente litigio, la primera de las cuestiones planteadas se centra en pronunciarse este Tribunal sobre la existencia o no de prescripción del derecho a exigir las deudas tributarias correspondientes a los ejercicios 1.995 y 1.996, por no haber cumplido la Inspección con los plazos legales y reglamentariamente exigidos en la tramitación y conclusión del expediente.

En consecuencia deberá examinarse y recordarse lo sucedido en el expediente:

  1. - Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 8 de octubre de 1.999 2º.- Se extendieron diligencias en fechas 22 de octubre de 1.999 y 27 de octubre de 1.999.

  2. - Concluyeron mediante la firma de Actas de Conformidad, el 13 de enero de 2.000, haciéndose constar en el extremo 2, que, "a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecidas en el artículo 29 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario ni períodos de interrupción justificada".

  3. - El obligado tributario interpuso recurso potestativo de reposición mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2.000, habiendo sido resuelto el mismo mediante Acuerdo de 15 de diciembre de 2.000.

Sentado lo anterior resulta evidente que en la fecha de iniciación de las actuaciones inspectoras, 9 de octubre de 1.999, no había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria de los ejercicios 1.995-1996-1997, al no haber transcurrido el plazo de los cinco años, aplicable en aquél momento.

Ello no obstante la parte actora para justificar que la prescripción -de los ejercicios 1.995 y 1.996- no había sido interrumpida toma como referencia para el cómputo del plazo de...

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