STSJ Murcia 474/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2006:1425
Número de Recurso2077/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución474/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 474/06

En Murcia a veintinueve de mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.077/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 58.243,85 euros (inferior a 25.000.000 de Ptas.), y referido a: Impuesto sobre la Renta de las personas físicas.

Parte demandante:

Dª Marisol , representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por la Abogado Doña Marta González Pajuelo.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha veinticinco de febrero de 2002, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. 30/2573/00 y acumulada la nº 30/3424/00, formulado contra la liquidación en concepto del IRPF, ejercicios 1995, 1996 y 1997, derivada del Acta de conformidad A01nº 71286035, instruida el día 6 de junio anterior, por la Dependencia d inspección de la AEAT, Delegación especial de Murcia, por importe de 6.864.975 Pts, (41.259,33 euros) así como sanción por importe de 1.978.191 Pts, (11.998,17 euros), impuesta en el expediente sancionador nº NUM000 , impuesta en el expediente sancionador nº NUM000 , derivado de la citada acta de conformidad, al apreciarse la comisión de una infracción tributaria grave.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución dictada el 25 de febrero de 2002 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, Y solicitando en el SUPLICO: se declare:

1) Se declare que el Acta de Conformidad A-0171286035 de 6 de junio de 2000, no contiene los elementos esenciales, y en consecuencia se declare nula de pleno derecho la liquidación derivada de dicha acta por haber ocasionado indefensión a la actora.

2) De forma subsidiaria, caso de no ser estimada la anterior solicitud se declare que la administración Tributaria no ha acreditado supuestos hechos en los que se basa para emitir el acta mencionada y en consecuencia se declare por este Tribunal la nulidad de pleno derecho de la liquidación definitiva, derivada del acta de Conformidad A-0171286035.

3) Independientemente de las solicitudes anteriores, que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora recaída en el expediente sancionador con nº NUM000 , por haber sido dictada con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y haber ocasionado indefensión a la actora.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19-11-2002, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19-5-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto confirma el acta de conformidad girada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 25-2-2002, que desestima la reclamación Económico-administrativa nº. 30/2573/00 y acumulada la nº 30/3424/00, formulada contra la liquidación en concepto del IRPF, ejercicios 1995, 1996 y 1997, derivada del Acta de conformidad A01nº 71286035, instruida el día 6 de junio 2000, por la Dependencia d inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, por importe de 6.864.975 Pts, (41.259,33 euros) así como sanción por importe de 1.978.191 Pts,

(11.998,17 euros), impuesta en el expediente sancionador nº NUM000 , derivado de la citada acta de conformidad, al apreciarse la comisión de una infracción tributaria grave, es ajustada a derecho.Entiende el TEARM, en su resolución de fecha 25-2-2002, en que la única cuestión planteada consiste en determinar si resulta o no procedente la modificación de los rendimientos declarados, tanto en la actividad empresarial, de servicios de limpieza, como en los inmuebles arrendados, , dichos extremos se ponen de manifiesto en la diligencia de constancia de hechos de fecha 3 y 4 de abril, de 2000, a las que el representante de la actora Doña Marisol , presto su conformidad.

Y la sanción por la comisión de una infracción grave y por otro el acuerdo del Inspector Jefe de la citada Dependencia, por el que se le liquida el 30/100 del importe de la sanción referida, en cuantía de 847.796 pts, correspondiente a la reducción de la sanción aplicada por la conformidad que había prestado el interesado con la propuesta de regularización realizada por la Inspección, de la que el mismo se separa al presentar la reclamación económico administrativa.

Entiende la Administración demandada, reproduciendo el contenido de la resolución del TEARM impugnada, por lo que se refiere a la liquidación, que es conforme a derecho, al ser correcta la modificación realizada por la Inspección en la medida de que la representante de la misma prestó conformidad al acta levantada basada en la diligencia de constancia de hechos de 3 y 4 de abril de 2000, a la que también prestó conformidad, correspondiendo al contribuyente la carga de la prueba para destruir la presunción creada por dicha conformidad, sin que por lo tanto pueda hablarse de falta de motivación del acta o de la liquidación.

Por lo que respecta a la resolución sancionadora primeramente impugnada señala que las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia (art. 77 LGT ), que en este caso no puede decirse que la actora haya realizado una liquidación veraz y completa, el sujeto pasivo ha declarado ha declarado rendimientos inferiores a los realmente obtenidos. Dejando así de ingresar parte de la deuda tributaria. Agrega que la sanción se ha impuesto en el grado mínimo previsto (50/100 de la cuota por tratarse de una infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el art. 87. 1 LGT , sin que la actora pueda alegar por cuanto declarad menos ingresos y mayores gastos, sin que ello obedezca a una interpretación razonable de la norma. Por último entiende también conforme a derecho el acuerdo del Inspector Jefe que acuerda liquidar el 30/100 del importe de la sanción reducido gracias a la conformidad prestada por el interesado con la propuesta de regularización y ello de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 63 bis 9 RGI, según redacción dada por el RD 1930/98, de 11 de septiembre y con lo dispuesto en el Art. 21. 2 de este último Reglamento , al haber interpuesto el interesado frente a la liquidación antes referida reclamación económico administrativa (y por tanto frente a dicha propuesta de regularización) supuesto en el que dichas normas prevén la pérdida de la reducción aplicada.

Alega el actor en síntesis: 1) La falta de motivación del acta de conformidad al no exponer de forma pormenorizada los hechos. 2) Ausencia en el expediente del suficiente material probatorio al no contener las diligencias de constancia de...

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