STSJ Andalucía , 30 de Abril de 2001

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2001:5939
Número de Recurso1049/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS Dª.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Treinta de Abril de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1049 de 1996, interpuesto por Eduardo , representado y asistido por el Letrado MANUEL NOGUEIRA DIAZ, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado y asistido del Letrado ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Manuel Nogueira Díaz, en representación de Eduardo , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del TEARA de fecha 22-1-96, registrándose el recurso con el número 1049/1996 y de cuantía 65.916 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que, declarándose la inaplicabilidad al presente supuesto de la modificación del artículo 9.1 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, introducida por el artículo 62 de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, se estime el Recurso y se acuerde la anulación de los actos administrativos de retención efectuados y el derecho de mi representado a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas desde 1º de Enero de 1994, con sus intereses legales".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 22 de enero de 1.996 que desestima el recurso interpuesto contra el acto de retención tributaria practicada a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la pensión en concepto de jubilación por incapacidad permanente del recurrente .

El devenir del tiempo ha hecho que se haya pronunciado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 134/96 (B.O.E. 12 de agosto de 1996) acerca de la adecuación a la Constitución de los preceptos impugnados por los recurrentes y que sirvieron de base para proceder a los actos de retención objeto del presente recurso. A los efectos de este procedimiento han de extraerse los siguientes pronunciamientos:

"Tanto la coherencia del ordenamiento en su conjunto, como las exigencias anudadas al principio de igualdad tributaria en relación con el principio de capacidad económica ex art. 31,1 CE, impiden que el legislador tributario aproveche los desajustes normativos entre los regímenes de protección social de los trabajadores y de los funcionarios para excluir, siquiera sea parcialmente, sin justificación razonable, a estos últimos del sistema de exenciones previsto en relación con las percepciones por invalidez devengadas; Por tanto, la conclusión es que la diferenciación introducida por la nueva redacción de la Ley 18/91 entre las pensiones de invalidez permanente de la Seguridad Social y las de los funcionarios públicos vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución porque, desde la perspectiva de la finalidad de la norma, carece de una justificación objetiva, razonable y proporcionada.

Dentro de los límites...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR