STSJ Comunidad Valenciana 1620/2002, 5 de Diciembre de 2002
Ponente | MARIA JOSE ALONSO MAS |
ECLI | ES:TSJCV:2002:11833 |
Número de Recurso | 544/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1620/2002 |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO Nº 544/00
SENTENCIA Nº 1620
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don José Díaz Delgado
Magistrados
Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo
Doña María José Alonso Mas
Valencia, a cinco de diciembre de 2002
Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales
Don Vicente J. García López, en nombre y representación de PROQUIMA, S.L., contra
desestimación presunta por el TEAR de la reclamación 46/11219/98, en relación con
procedimiento recaudatorio; habiendo comparecido en los presentes autos la Administración
demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Por escrito registrado el 18-4-00, la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Benito Navarrete interpuso, en nombre y representación de la actora, recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta desestimatoria del TEAR en la reclamación referenciada en el encabezamiento. Esa reclamación se había presentado el 23-10-98; por lo que el silencio se produjo un año después (art.104 RPREA).
Se tuvo por personada y parte a la citada Procuradora, en representación de la actora; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados.
Remitido el expediente, se emplazó a la actora para que formalizara demanda. A continuación, se dio traslado para la contestación a la misma.
Al haberlo solicitado la actora en su demanda, se recibió el pleito a prueba. La actora propuso documental, consistente en la reproducción de los documentos que acompañaban a la demanda; además, copia compulsada del BOP de 28-2-94; por último, que se oficiara al BOE para que se certificara si, en el de 28-2-94, se había publicado o no algún edicto de la AEAT, de notificación a PROQUIMA. La documental fue admitida y se libró el oficio al BOE. Dado que había transcurrido tiempo sin que dicho oficio fuera cumplimentado, se recordó mediante telegrama, con los apercibimientos legales. Finalmente, el BOE cumplimentó el oficio, con resultado negativo.
Habiéndolo solicitado la actora en su demanda, se dio traslado para conclusiones, que presentaron ambas partes.
En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.
Se señaló para votación y fallo el 5-12-02; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.
La Procuradora Sra. Benito Navarrete presentó escrito en que se señalaba que, habiendo causado baja en la profesión, continuaría el Procurador Sr. García López, que asimismo consta en los poderes; lo que se aceptó.
Este proceso se dirige contra la desestimación presunta por el TEAR de la reclamación referida en el encabezamiento. Esa reclamación se presentó en relación con la resolución de la AEAT de 24-9-98, en la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la actora contra una providencia de apremio expedida el 6-4-98 (clave A4660080890477100), por un total de 303551 pesetas de principal y 60710 de recargo de apremio.
En su demanda, la actora señala que el 23-7-92 solicitó aplazamiento y fraccionamiento del pago en período voluntario del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1991, por importe de 412121 pesetas; el mismo día, pagó el primer plazo, 112121 pesetas. Hay que decir que, en la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento, constaban cuatro plazos, contando ese primero; y que los cuatro se pagarían a lo largo de 1992. Hasta 1998, en que se le notificó la providencia de apremio, la actora no volvió a saber nada más del tema; por lo que considera que la deuda ha prescrito, al haber transcurrido más de cinco años desde el vencimiento de cada uno de esos plazos propuestos. Sin embargo, se sigue afirmando, la AEAT desestimó el recurso de reposición, con base en que la prescripción habría quedado interrumpida el 28-2-94, fecha de publicación del edicto en que se notificaba la denegación del aplazamiento del pago. La actora, sin embargo, afirma que no consta edicto alguno en el BOE ni en el BOP correspondiente a esa fecha; al respecto, acompaña copia compulsada del BOP en cuestión; asimismo, presenta fotocopia de los sumarios del BOE de dicho día. Ni acredita por último la Agencia que se intentara notificación personal alguna. Tampoco se habría expedido certificación de descubierto, como exigiría el art.57 RGR. Se solicita la anulación de la providencia de apremio por prescripción de la deuda y la condena en costas.
En su contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado señala que el aplazamiento fue denegado por silencio administrativo y que la denegación se notificó por edictos de 28-2-94, según consta en la base de datos de la AEAT; por lo que se habría interrumpido la prescripción.
En conclusiones, la actora reitera que en su solicitud aparecían cuatro plazos, a ingresar como máximo los días 23-7-92, 24-10-92, 24-11-92 y 24-12-92; dejó de pagar los tres últimos plazos, pero sólo en 1998 tuvo nuevas noticias del asunto, al notificársele la providencia de apremio; por lo que habría existido prescripción. A este respecto, hace notar que la AEAT no ha probado que ese día 28-2-94 se hubiera publicado edicto alguno. Incluso a contar desde la fecha de la desestimación presunta de la solicitud de aplazamiento, habrían pasado más de cinco años.
En conclusiones, señala el Sr. Abogado del Estado que los hechos, fundamentos y pretensiones de las partes se hallan suficientemente bien delimitados en la demanda y la contestación.
En primer lugar, es evidente que, una vez alegada por la actora la prescripción, que es causa de oposición a la vía de apremio conforme a los arts.138 LGT y 99 RGR, y habiendo quedado acreditado el transcurso del plazo de cinco años, que es el aplicable a estos autos ratione temporis, si la Administración Tributaria alega la interrupción de la prescripción, la carga de la prueba de esa interrupción corresponde a la propia Agencia. Ello no sólo por imperativo del art.114 LGT y del art.1214 CC, vigente al tiempo de interposición del recurso, sino también porque lo contrario comportaría hacer recaer sobre la actora la prueba de un hecho negativo, la falta de...
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