STSJ Cataluña , 19 de Octubre de 2004

PonenteMARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA
ECLIES:TSJCAT:2004:11532
Número de Recurso528/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 528/2000 Partes: Rogelio C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1211/04 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a dieinueve de octubre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

528/2000, interpuesto por Rogelio , representado por el Procurador ARACELI GARCIA GOMEZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ARACELI GARCIA GOMEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra TRES RESOLUCIONES DEL TEARC DE FECHA 10/11/99, 03/11/99, DE LAS RECLAMACIONES NUMS 08/00321/99, 08/00324/99 Y 08/00323/99 C/ ACUERDO INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, POR EL CONCEPTO DE IRPF.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio , la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 10 de noviembre de 1999 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 321/1999 interpuesta por el recurrente contra acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1994 a 1996, y una cuantía de 1.403.131 pesetas, la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 3 de noviembre de 1999 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 324/99 interpuesta por el recurrente contra acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos por el concepto de sanción en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1992, por una cuantía de 737.435 pesetas, y la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 3 de noviembre de 1999 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 323/99 interpuesta por el recurrente contra acuerdo dictado la Inspección de los Tributos por el concepto de infracción grave, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1993 a 1996, y una cuantía de 2.664.329 pesetas.

SEGUNDO

Varias son las alegaciones efectuadas por la actora como fundamento de su pretensión, expresada en el suplico de su demanda, en el sentido que se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por la Dependencia de Gestión de la Administración de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de infracciones graves en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1994, 1995 y 1996, así como en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996: la autorización de inicio de los expedientes sancionadores fue acordada por el Inspector Jefe Adjunto y no por el Inspector Jefe, que era a quien le correspondía tal potestad; los expedientes sancionadores fueron instruidos por el mismo funcionario que practicó las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tributaria, habiéndose vulnerado, a juicio de la recurrente, el principio de imparcialidad; los expedientes sancionadores se tramitaron con arreglo al procedimiento abreviado, el cual, a juicio del recurrente, no era adecuado ya que, en el momento de iniciarse el mismo, no se disponía de todos los elementos que permitían formular la propuesta de imposición de sanción; falta de motivación de los expedientes sancionadores, por no contener las actividades, hechos y circunstancias en las que se hayan cometido errores y ocultado cantidades, así como la identificación de documentos, especialmente las facturas, su número e importe individualizado; falta de legitimación del representante, y prescripción de la acción para imponer la sanción tributaria que se impugna por ser aplicable, a juicio de la actora, en el presente supuesto, el plazo de cuatro años previsto en el art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , en su redacción derivada de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

TERCERO

Por lo que respecta a la primera de las alegaciones en la que la actora sostiene la nulidad de los actos que se impugnan por haber sido dictados por órgano, a su juicio, manifiestamente incompetente como es el Inspector Jefe Adjunto y no por el Inspector Jefe como tal, debe señalarse que, si bien es cierto que el art. 16 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , determina que, en caso de delegación de firma, debe hacerse constar esta circunstancia no siendo posible la delegación en las resoluciones de carácter sancionador, no lo es menos que la disposición adicional quinta de la propia Ley 30/1992 determina que los procedimientos administrativos en materia tributaria se regirán por su normativa específica y, sólo subsidiariamente, por las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992. Y, en este sentido, el art. 60 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprobó el Reglamento de Inspección de los Tributos, dispone que la Inspección de los Tributos practicará las liquidaciones tributarias resultantes de las actas que documenten los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, correspondiendo al Inspector Jefe dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan, pudiendo delegar sus facultades.

Por otra parte, deben traerse a colación las Resoluciones de 24 de marzo y de 18 de septiembre de 1992 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de competencia del Departamento de Inspección

Financiera y Tributaria, que atribuyen a los Inspectores Jefes Adjuntos la condición de Inspectores-Jefes, todo lo cual lleva a que el primer motivo alegado por la actora no pueda prosperar.

CUARTO

A propósito de la segunda de las alegaciones de la actora, debe señalarse que los núms.

2 y 3 del art. 63 bis del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprobó el Reglamento General de Inspección de Tributos, a propósito de la imposición de sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias graves, establece...

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