STSJ Cataluña , 2 de Abril de 2004

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:4381
Número de Recurso318/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso nº 318/1999 SENTENCIA Nº 400/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª María Luisa Pérez Borrat MAGISTRADOS:

D. Francisco Sospedra Navas D. Eduardo Hinojosa Martínez En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 318/1999, en el que son parte, de una como recurrente, Dª Bárbara , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Gramunt Suarez, y defendida por el Letrado D. José Javier Parra Aramendía; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con resolución de 2 de diciembre de 1998, desestimatoria de las reclamación 2394/1998, formulada en relación con liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la mencionada resolución de 2 de diciembre de 1998, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó la reclamación número 2394/1998, formulada en relación con liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996.

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La resolución de 2 de diciembre de 1998, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, frente a la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo, desestimó la reclamación formulada por la actora en relación con la liquidación provisional que con fecha de 2 de febrero de 1998 le giró la Administración de Cornellà de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996, rectificando la declaración-autoliquidación presentada en su día por aquélla, en el sentido de considerar improcedente la opción de tributación conjunta con su hijo, a la que se acogió, con resultado a devolver por importe de 10.183 pesetas, y aplicando el régimen individual con una cuota a ingresar de 52.190 pesetas, resoluciones estas a las que se dirige un triple reproche.

Segundo

De un lado, la demanda considera insuficientemente motivada la liquidación practicada, lo que supondría la vulneración de lo establecido por los artículos 124 (en redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio) y 145.1.b) de la Ley General Tributaria de 1963 , que, en particular, requieren la incorporación a las liquidaciones de sus elementos esenciales y de los hechos que las motivan cuando supongan aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, exigencia esta (de "..necesidad insoslayable.." habla el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 diciembre de 2001 ; casación 4842/1996) que en el presente caso, a pesar de la queja que en este sentido muestra la actora, debe considerarse adecuadamente cumplimentada por la Administración, al referir la misma liquidación el incorrecto ejercicio de "..la opción de tributación individual o conjunta de acuerdo con los artículos 87 y 88 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas..", añadiendo que "..la opción por la tributación conjunta debe abarcar la totalidad de los miembros de la unidad familiar.." y que si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.."; termina la liquidación señalando que si el cónyuge de la actora presentó liquidación individual éste debe ser el régimen aplicable a todos los componentes de la unidad familiar.

Es claro que este conjunto justificativo constituye motivación más que suficiente de la decisión adoptada por la Administración, habiendo permitido a la actora defenderse sin esfuerzo y probar en consecuencia, sin que, por lo tanto, de...

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