ATSJ Cataluña 125/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013
Número de resolución125/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Penal núm. 131/13

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 35/2013

Audiencia Provincial de Barcelona

Procedimiento del Jurado núm. 18/13

Juzgado de Instrucción 22 Barcelona

Causa 1/11

AUTO núm. 125

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

D. Joan Manel Abril Campoy

En Barcelona, a 19 de diciembre de 2.013.

HECHOS
PRIMERO

En los autos del procedimiento del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 18/2013 , dimanante de la causa núm. 1/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona, seguido por un delito de homicidio contra los acusados Juan Pablo y Alejo , por el Ministerio Fiscal y por Juan Pablo se presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de octubre de 2.012 de cuestiones previas.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal y por la representación de Juan Pablo se presentaron sendos recursos de apelación.

TERCERO

Se acordó la celebración de la vista para el día 9 de diciembre de 2013, que se celebró con el resultado que es de ver en el acta.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los recurrentes, Ministerio Fiscal y la acusación particular por vía adhesiva, discrepan de la decisión tomada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia provincial de Barcelona (Proc. 1/2011 ) para denegar la transcripción de ciertas declaraciones testificales prestadas en sede de instrucción y que fueron documentadas con grabación audiovisual.

Como antecedente es preciso recordar que tales transcripciones ya fueron solicitadas durante la instrucción. Por la Secretaria del Juzgado de Instrucción se dictó decreto negando esa solicitud, negación que fue avalada por el Juez de Instrucción y por la Audiencia Provincial, a la que se acudió en apelación. Bien es cierto que la Audiencia Provincial, al tiempo que afirma que existen medios suficientes para individualizar y exhibir al Jurado aquellas partes necesarias para poder someter a contradicción con las prestada en juicio oral, parece que salva la potestad dispositiva del Magistrado Presidente pues añade finalmente: ... en la forma que resulte admitida y autorizada por el Magistrado Presidente en sede de juicio oral.

En trámite de cuestiones previas, previsto en art. 36 de LOTJ , se solicitó de nuevo la transcripción de las diligencias de instrucción, denunciando que su omisión suponía lesión de los derechos fundamentales: tutela judicial efectiva, derecho a la prueba y a un proceso con todas las garantías.

Por el Magistrado Presidente se deniegan tales transcripciones, dando lugar al recurso.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal argumenta su denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva desde diferentes perspectivas:

El Secretario judicial carece de competencia para resolver sobre la cuestión planteada.

Sostiene el Ministerio público que no corresponde al Secretario Judicial decidir cuándo se graba o no una declaración en un procedimiento penal, cuestión que debe ser resuelta por el Juez de Instrucción, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado o este Tribunal superior.

A nuestro juicio este planteamiento no resuelve el problema que se plantea ni, en este caso, la eventual concurrencia de la lesión del derecho fundamental. Ciertamente el art. 7 de LOPJ garantiza los derechos fundamentales bajo la tutela efectiva de los Jueces, pero ello no empece a que la facultad de documentación la tenga el Secretario Judicial; el art. 454 de LOPJ otorga a los Secretarios Judiciales responsabilidad de la función de documentación. No puede negarse la competencia objetiva para esa labor, sin que ello sea obstáculo para que la concreta documentación deba ajustarse a las previsiones legales y a la decisión del instructor, que obviamente podrá dar las instrucciones precisas, cuestión que se examinará más adelante.

En el caso examinado ni siquiera cabe mayor análisis sobre ese planteamiento, pues la decisión tomada por el Secretario judicial fue confirmada por el propio instructor, ante el que se recurrió el decreto del fedatario, y ésta ante la Audiencia Provincial, que se pronunció en el mismo sentido.

En suma, este aspecto del debate no tiene relevancia para el caso.

Desde la perspectiva de legalidad, cuestión que también invoca el Ministerio Fiscal y la defensa recurrente, es manifiesto que el art. 230.1 de LOPJ autoriza a los Juzgados y Tribunales para que utilicen cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones. Sin embargo, además de las prevenciones relativas a la protección de datos personales, establece las limitaciones de las demás leyes que resulten de aplicación.

El examen de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción tras Ley 13/2009, de 3 de noviembre, nos permite constatar que la grabación electrónica está prevista para juicios orales ( art. 743.1 de Lecrim : El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales) . Tal regulación se extiende a las vistas de recursos (arft. 791.3 de Lecrim; a la práctica de las pruebas ( art. 788.6 de Lecrim ); también en los juicios de faltas ( art. 972 de Lecrim ).

Como señalan los apelantes, tras la modificación de Ley 13/2009, nada se reformó en las diligencias de instrucción; ninguna especificidad de registro en grabaciones se prevé para las declaraciones testificales, a salvo menores (art.433 ), o pruebas anticipadas que obviamente deben tener en si mismas potencialidad probatoria que no alcanza a las diligencias de instrucción, pese a que puedan ser consideradas en juicio oral. En igual modo ha de interpretarse el contenido de los arts. 777.2 y 797.2 de Lecrim , que prevén la documentación por grabación si se dan circunstancias asimiladas a las determinantes de la prueba anticipada.

Debe concluirse, por tanto, que no hay base legal imperativa para que la documentación de testimonios en fase de instrucción se haga con soporte de grabación audiovisual. Es más, en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2010 se estableció (art. 381 )1.- la declaración del testigo será consignada en un acta escrita en la que constará la fecha y los nombre de los asistentes. Y añade en su punto 3: sin perjuicio de lo anterior, la declaración será registrada en un soporte apto para la grabación y la reproducción del sonido y de la imagen .

En igual sentido, con otros matices, el art. 382 del actual borrador de proyecto de Código Procesal Penal .

En suma, la grabación en soporte audiovisual está dirigida especialmente para los juicios orales, quedando en la fase de instrucción como auxilio y complemento, sin que la subsidiariedad de la LE...

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