STSJ Castilla y León , 3 de Enero de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:17
Número de Recurso62/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

octubre de 2.002, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por sendas mercantiles contra el acuerdo de referida Asamblea de fecha 10 de julio de 2.002 por el que, desestimándose las alegaciones formuladas por las anteriores, se aprueba la modificación de la Ordenanza Reguladora del Tratamiento de Residuos Ganaderos.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a tres de enero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo número 62/2003 interpuesto por las mercantiles "Granja Valdelobos, S.L." y "Castellana de Porcino, S.L.", representadas por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendidas por el letrado D. Carlos Martín-Merino y Bernardos, interpuesto contra el Acuerdo de la Asamblea Vecinal del Ayuntamiento de Encinillas (Segovia) de fecha 20 de octubre de 2.002, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por sendas mercantiles contra el acuerdo de referida Asamblea de fecha 10 de julio de 2.002 por el que, desestimándose las alegaciones formuladas por las anteriores, se aprueba la modificación de la Ordenanza Reguladora del Tratamiento de Residuos Ganaderos; ha comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Encinillas, representado por el procurador D. José-María Manero de Pereda y defendido por el letrado D. José-María San Segundo Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de febrero de 2.003. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de abril de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la resolución adoptada desestimatoria de la reposición administrativa formulada y por ende declare la nulidad radical de la regulación normativa adoptada en su modificación aprobada por ser contraria al ordenamiento jurídico, tal y como se ha motivado en el cuerpo de este recurso y sin perjuicio de forma subsidiaria de una plena anulación de la Ordenanza Municipal en función del contenido integro regulado en los arts. 51, 54 y ss, y 62.1.a, b, c) y 2 de la Ley 30/1992 , con la imposición de las costas a dicha parte en ambos casos, dado que la anulación, se realice, parcial o total, será consecuencia de la estimación de la posición de fondo por esta parte alegada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Corporación demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 3 de junio de 2.003, solicitando que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso, se declare ajustada a derecho la resolución recurrida con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y

Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 16 de diciembre de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte actora en el escrito de interposición del recurso y en el encabezamiento de la demanda anuncia que interpone el recurso y que formula la demanda "contra la Ordenanza Reguladora del Tratamiento de Residuos Ganaderos aprobada por el Pleno del Municipio de Encinillas (Segovia), aunque si bien con el escrito de interposición del recurso tan solo acompañaba copia de la resolución de fecha 20.10.02 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 10.7.02 que aprobaba definitivamente la modificación de dichas Ordenanzas.

Ahora bien, en el suplico de la demanda es donde realmente se concreta lo que es objeto de impugnación al especificar sus dos pretensiones. Así formula una pretensión con carácter principal, y que es continuación de su actuación en el expediente administrativo, así del escrito de alegaciones y del recurso de reposición, y que se refiere a la petición de que se revoque la resolución adoptada desestimatoria de la reposición administrativa formulada y por ende declare la nulidad radical de la regulación normativa adoptada en su modificación aprobada por ser contraria al ordenamiento jurídico, tal y como se ha motivado en el cuerpo de este recurso; es decir que en primer lugar y de forma principal insta la nulidad radical de la modificación de la Ordenanza operada por los Acuerdos de fecha 10 de julio y 20 de octubre de 2.002; y también formula una segunda pretensión, pero de forma subsidiaria, respecto de la primera, y que se concreta a la petición de una plena anulación de la Ordenanza Municipal en función del contenido integro regulado en los arts. 51, 54 y ss, y 62.1.a, b, c) y 2 de la Ley 30/1992 ; esta pretensión no es continuación en ningún caso de la intervención administrativa de la actora en el expediente administrativo que precede a la impugnación jurisdiccional en la que no pidió nunca la anulación de dicha Ordenanza y sí de su modificación, como no podía ser de otro modo, desde el momento en que el citado expediente administrativo se limitaba tan solo a aprobar una modificación de tales ordenanzas, modificando solo y exclusivamente el art. 6 de las mismas, dando una nueva redacción al párrafo primero, y añadiendo un segundo párrafo al mismo. En todo caso, también en los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la demanda se precisa que el objeto del recurso y la pretensión real y efectiva es la anulación de la modificación parcial operada en la Ordenanza reguladora, citada, para luego añadir que subsidiariamente solicita la anulación íntegra de toda Ordenanza.

SEGUNDO

Y la actora apoya sus pretensiones, según resume en su escrito de conclusiones, en el siguiente argumento: en que tanto el conjunto de la Ordenanza como su modificación está totalmente dictada y promulgada en total desatención e incluso en contra de toda la normativa sectorial de aplicación al efecto, vulnerando cuestiones de índole competencial, estableciendo una potestad genérica tipificadora y sancionadora de atribución exclusiva a la Ley que produce con su simple existencia la vulneración de derechos fundamentales inviolables y que desprecia de forma considerable los derechos propios de los titulares de actividades ganaderas y agrícolas, pese a ser la verdadera actividad y motor económico del municipio. Frente a dicho argumento la Administración demandada esgrime la total conformidad a derecho de la actuación municipal. Y en su demanda precisa los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- En que la resolución que aprueba la modificación de la Ordenanza viola flagrantemente los derechos de parte reconocidos en los arts. 9.1 y 3, 14, 19.1 y 25.1 de la C.E ., y ello porque dicho Ayuntamiento carece de falta de competencia para regular el tratamiento de residuos ganaderos y sobre todo los puntos y aspectos contenidos en dicha modificación, y porque no respeta lo establecido al respecto por la Ley y la Normativa sectorial, tanto Autonómica (Ley de Actividades Clasificadas 5/1993, Ley de Sanidad Animal 6/1994, Ley de Urbanismo de Castilla y León 5/1999, Ley de Residuos 9/2002) como Estatal de carácter supletorio (RAMINP, Ley de Aguas, aprobada por el T.R. Leg. 1/2001, Ley de Prevención de la Contaminación 16/2002 y Ley de Residuos 10/1998).

  2. ).- Porque la modificación en lo que respecta al vertido de purines contiene una diferencia de trato respecto de los demás residuos ganaderos que implica una discriminación directa tanto respecto de los demás actividades ganaderas, como respecto de los demás ganaderos establecidos en los municipios limítrofes, lo que vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E . 3º).- Porque con dicha modificación se menoscaba, se limita u obstaculiza la libertada en la instalación o permanencia de las instalaciones ganaderas, principalmente de las dedicadas al ganado porcino, y ello vulnera el art. 19.1 de la C.E ., por cuanto que a juicio de la actora la libertad de establecimiento de entidades o empresas implica una extensión efectiva del derecho a la elección de residencia, consagrado en dicho precepto constitucional.

  3. ).- Porque la norma sancionadora prevista en el art. 10 de la Ordenanza quebranta el mandato contenido en el art. 25.1 de la C.E ., toda vez, dice la demandante, que la actividad punitiva, penal y administrativa, está sometida a reserva absoluta de Ley. 5º).- Y que la Ordenanza aprobada lesiona el derecho previsto en el art. 38 en conexión directa con los arts. 33.3, 35.1, 39.1 y 40.1, todos de la C.E , por cuanto que con el contenido de dicha Ordenanza, cuando regula en qué dichas y en qué lugares se debe verificar el vertido, de residuos ganaderos, se desvirtúa el derecho a la libertad de empresa; igualmente considera que dicha Ordenanza y su...

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