STSJ Extremadura , 20 de Octubre de 2000

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2000:2079
Número de Recurso521/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 521/2000 I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veinte de octubre de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°580 En el Recurso de suplicación n° 521/2000, interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en representación de la JUNTA DE EXTREMADURA. contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cáceres, con fecha catorce de Julio de dos mil, en autos seguidos a instancia de Dña.

Luz , Dña. Diana . Dña. María Esther , Dña. Rita , contra LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre ORDINARIO DE DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de Mayo de 2.000, tuvieron entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demandas suscritas por las actoras, en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de las mismas. Admitidas las demandas a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo, de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Las demandantes en este procedimiento vinieron prestando sus servicios como personal laboral fijo para el INSERSO desde las fechas que se especifican en las respectivas demandas y con las categorías profesionales que también se expresan, que se dan por reproducidas, hasta que el 1-1-96 fueron transferidos a la JUNTA DE EXTREMADURA en virtud del R.D. 1.866/1.985 , teniendo perfeccionados a la fecha de la presentación de las demandas un total de trienios cinco Luz , otros cinco Diana , ocho María Esther y seis Rita .-

SEGUNDO

Se le vienen abonando a las actoras en concepto de antigüedad las cantidades relacionadas en el Hecho Tercero de las demandas correspondientes a trienios a partir de 1-1-86, ya que el periodo de tiempo transcurrido desde el inicio de la prestación de los servicios hasta el 31-12-85 se satisface por la Junta demandada con una cantidad fija e inalterable considerada como complemento personal no absorbible en virtud del Convenio del INSERSO de 1.995 .- TERCERO: Las demandantes solicitan que aquel periodo de tiempo anterior a 1.986 se les compute como trienios de forma acumulativa al precio que resulte de cada periodo subsiguiente al igual que se hace a partir del 1-1-86.- CUARTO: Los demandantes formularon las respectivas reclamaciones previas que fueron desestimadas, agotándose así la vía administrativa.- QUINTO: En el acto del juicio se desiste por las demandantes del devengo del 10% como intereses por morosidad."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras prestaron servicios para el Instituto Nacional de Servicios Sociales - INSERSO- desde las fechas que indican en sus respectivas demandas acumuladas hasta primero de enero de 1.996, fecha de efectividad del traspaso del personal adscrito a aquél a la Comunidad Autónoma Extremadura por obra del Real Decreto 1.866/1.995, de 17 de noviembre sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la citada Comunidad en las materias encomendadas al Instituto aludido, que aprueba el Acuerdo, de fecha 26 de octubre de 1.995, de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la Disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1.983, de 25 de febrero , y reformado por Ley Orgánica 8/1.994, de 24 de marzo . Conforme a lo expuesto, la recurrente, Junta de Extremadura, incorpora a los trabajadores afectados, con efectos de 1 de enero de 1.996 al ámbito del Convenio Colectivo de su personal laboral, Convenio que previene el abono de un complemento de antigüedad cuyo devengo lo es en función del número de trienios cumplidos, sin distinción en orden al organismo de consolidación de la antigüedad o el origen de ésta. Llegados a este punto la Junta de Extremadura aplicó las previsiones de la Ley 1/1.996, de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuya disposición adicional décima , en relación al personal transferido, prevé en el párrafo primero el abono de un complemento personal transitorio para los trabajadores que, como consecuencia de la integración sufran una reducción de sus retribuciones en cómputo anual, excluida la antigüedad que tuviera reconocida al día 1 de enero de 1.996, complemento a absorber, en tanto en cuanto se vayan produciendo anualmente los correspondientes incrementos retributivos hasta igualarse los salarios que percibían con los establecidos en el Convenio en el que se integran. El párrafo segundo lo dedica al complemento de antigüedad al decir "La antigüedad de este personal se computará en períodos de tres años, siendo el valor del trienio el mismo que el del personal laboral integrado en el convenio colectivo general de 1.996 . Si como consecuencia de esta transformación resultare una disminución en el cómputo anual del importe de la antigüedad será reconocido a cada trabajador un complemento personal no absorbible por cuantía igual a la diferencia, pagadero en catorce mensualidades ". De la sola lectura se extrae que la previsión legal lo es para el caso de que la integración suponga percibir menor cuantía en tal concepto. Respecto de este personal proveniente del Inserso, conforme al artículo 56 del Convenio Colectivo que regía sus relaciones laborales, publicado por Resolución de 31 de julio de 1.995 (B.O.E. de 26 de agosto de 1.995), el complemento de antigüedad devengado hasta el 31 de diciembre de 1.985, con efectos de 1 de enero de 1.986, se transformó desde un sistema de trienios acumulativos a una cantidad fija en la cuantía que estuvieran percibiendo y se consolidaron como complemento personal no absorbible. Los consolidados a partir de esa fecha, 1 de enero de 1.986, se vinieron abonando conforme se devengaron,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR