STSJ Murcia , 26 de Junio de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:1715
Número de Recurso19/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

5 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº19/99 SENTENCIA nº 642/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº642/02 En Murcia a veintiséis de junio de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 19/99, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 60.093 ptas. y referido a: liquidación complementaria girada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante: Don Gabriel , representado por el Procurador Don José Pablo Saura Pérez y dirigido por sí mismo en su condición de Abogado.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 1998, desestimatoria de la reclamación 30/2242/97, presentada contra la liquidación complementaria girada por la Oficina Liquidadora de Molina de Segura nº NUM000 por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales determinado una deuda a ingresar de 60.93 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Que se anule la resolución impugnada, o la rectificación en su cuantía.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21- 12-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativa presentada frente a la liquidación complementaria nº NUM000 girada por importe de 60.093 ptas. por la Oficina Liquidadora de Molina de Segura (Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

SEGUNDO

El actor presentó una autoliquidación ante dicha Oficina sobre un valor de 300.000 ptas., coincidente con el precio de remate por el que se había adjudicado el bien según auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia. Señala el TEARM en dicha resolución, confirmando el criterio de la Oficina liquidadora, que si bien es cierto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y con la jurisprudencia, que cuando el precio del bien está determinado por un funcionario o autoridad idóneos ha de aceptarse como base imponible sin necesidad de iniciar expediente de comprobación de valores (como señala el art. 39 del Reglamento regulador del Impuesto, aprobado por RD 828/95, de 29 de mayo) y que ello sucede en los supuestos, como el presente, en que la adjudicación se ha producido en una subasta judicial, existe una salvedad, también ocurrida en este supuesto, cuando sobre el bien adjudicado se hayan constituidos cargas o gravámenes para garantizar otras obligaciones, supuesto en el que al precio de remate debe añadírsele el de la obligación garantizada. En este caso el bien adjudicado tenía determinada carga -un embargo- subsistente en el momento de la adjudicación. De ahí que la Oficina liquidadora conocedora de esta circunstancia girara la liquidación referida sobre una base...

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