STSJ Extremadura , 21 de Enero de 2004

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2004:50
Número de Recurso830/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00043/2004 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 43 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA./

Cáceres a veintiuno de enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo número 830/01 , promovido por la Procuradora Dª. María Antonia Muñoz García, en nombre y representación los recurrentes Dª. Raquel , y su esposo D. Juan Manuel , contra LA ADMINITRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, recurso que versa sobre: resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 26 de abril de 2.001, sobre Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos

Documentados.

C U A N T I A : 1.265,91

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ELENA MÉNDEZ CANSECO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado, identificado en el encabezamiento de esta sentencia, es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 26 de abril de 2.001, que desestimaba la reclamación planteada por la actora contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la Dirección General de Ingresos de la Junta de Extremadura, del recurso de reposición formulado por la actora con fecha 23 de junio de 2000, contra la diligencia de embargo del saldo disponible de una cuenta bancaria pr importe de 210.629 pts, como consecuencia de haber providenciado de apremio tres liquidaciones complementarias giradas por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados. La Resolución del TEAR entiende que del examen del expediente resulta el intento de notificación personal de la providencia de apremio, de fecha 21 de octubre de1997, aviso de recibo que aparece en el expediente con la indicación de "ausente en horas de reparto" y "caducado en lista"; y que consta la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, de fecha 24 de diciembre del 97, por el que se notificaba a la actora una providencia de apremio por importe de 123.605 pts. Por ello entiende el TEAR que la notificación por medio de edictos, de la providencia de apremio, es válida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59,4 de la Ley 30/92 y por el artículo 103,3 del Reglamento General de Recaudación. Al considerar asi el TEAR válidamente notificada la providencia de apremio, se ha interrumpido la prescripción de la deuda, y como quiera que contra la misma el actor no formuló en tiempo hábil recurso alguno, fundado en los motivos tasados, la misma ha ganado firmeza y no caben discusiones sobre la validez de la misma o los débitos en ella apremiados, limitándose a analizar la validez de la diligencia de embargo recurrida, la cual a criterio del TEAR es en todo ajustada a Derecho por lo que la confirma. La actora ha aducido que ni le fue notificada en forma la providencia de apremio, ni siquiera la liquidación de la que trae causa, por lo que a su entender la deuda se encuentra prescrita habida cuenta que la autoliquidación del impuesto se practicó con fecha 17 de marzo de 1993. La Administración demandada aduce que el recurso de reposición formulado contra la diligencia de embargo, aduciendo la falta de notificación de la liquidación y de la providencia de apremio, se resolvió expresamente con fecha 5 de febrero de 2001, considerando que la providencia de apremio se notificó con fecha 9 de agosto del 96, lo que interrumpió la prescripción de la deuda.

SEGUNDO

La cuestión principal a resolver es la validez de la notificación de la providencia de apremio. Según obra en el expediente, ésta se intenta notificar mediante correo con acuse de recibo, dirigido al domicilio fiscal de la actora, con fecha 21 de octubre del 97. Y lo único que consta es que al intentarlo hacer asi, se estampó en la carta la incidencia de que el interesado estaba ausente en horas de reparto, y que caducó en lista el aviso. Con ese trámite, único que consta en las actuaciones, se pasó a realizar la notificación de la providencia de apremio, por el sistema edictal. El sistema de notificación avalado por el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , únicamente es operativamente eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignora; pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el trámite correspondiente. Si ello era o no posible conforme a lo dispuesto en la Ley 30/92 se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 12 de abril de 2000 dictada en recurso en interés de ley. Tal Sentencia expone que no es suficiente cuando el contribuyente tenía domicilio conocido. "La notificación en el domicilio fiscal puede hacerse, como dispone el artículo 59, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, « por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente». Se observa que la nueva Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, no menciona concretamente los diversos medios utilizables, a diferencia del artículo 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo anterior, de 17 julio 1958 (RCL 19581258, 1469, 1504; RCL 1959585 y NDL 24708), que disponía: «1. Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita...». La Administración demandada ha utilizado el de carta certificada con acuse de recibo, y sigue diciendo la Sentencia mencionada que "procedimiento que fue regulado específicamente en materia tributaria por el Decreto 2 abril 1954, no derogado expresamente por el Reglamento de Correos de 1964, aunque éste ha reproducido alguna de sus normas, en el artículo 207, que regula las notificaciones por correo certificado, confiriendo a la tarjeta de acuse de recibo, debidamente cumplimentada, la consideración de cédula de notificación (artículo 3.º). Debe recordarse que, con anterioridad a 1954, las notificaciones de las liquidaciones tributarias se llevaban a cabo normalmente mediante Agentes notificadores, tanto las de los Ayuntamientos, como las del Estado, pues...

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