STSJ Comunidad de Madrid 937/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2008:13932
Número de Recurso272/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución937/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00937/2008

Proc. Sra. Munar Serrano

A. E.

Ltdo. CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 272 de 2004

PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa Fernández

S E N T E N C I A Nº 937/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín.

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veinte de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 272/04 interpuesto por el Proc. Sra. Munar Serrano en nombre y representación de APEX 2000 SAU, que en la actualidad ha pasado a ser IBERDROLA INMOBILIARIA SAU, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de agosto de 2003. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba ni trámite de conclusiones, con fecha 19 de junio de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la entidad actora en este recurso, APEX 2000 SAU, que en la actualidad ha pasado a ser IBERDROLA INMOBILIARIA SAU, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de agosto de 2003 que desestimó la Reclamación efectuada por la entidad actora contra la liquidación provisional efectuada por la administración como consecuencia de un expediente de comprobación de valores por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivado de autoliquidación practicada con motivo de la compraventa de determinados inmuebles.

La parte actora sostiene en la demanda dos tipos de argumentos: por una parte, entiende que la liquidación practicada por la administración carece de motivación y que es nula de pleno derecho y por otro lado, mantiene que la operación gravada estaba sujeta a IVA en cuanto que reunía todos los requisitos legales exigibles.

Tanto la defensa de la Administración General del Estado como la de la Comunidad de Madrid solicitan la confirmación de la Resolución del TEAR y niegan la falta de motivación y la sujeción de la operación gravada a IVA.

SEGUNDO

Debe examinarse en primer lugar lo alegado respecto de la falta de motivación de la liquidación girada por la administración como consecuencia del expediente de comprobación de valores y a la vista de la misma, no puede más que estarse de acuerdo con lo señalado por la parte actora en cuanto que la liquidación girada carece de motivación suficiente para que el sujeto pasivo conozca las razones y argumentos de la administración para efectuarle otra liquidación incrementando el importe de la deuda tributaria. Así, se aprecia que en la liquidación provisional solo constan de forma paralela los datos reflejados por el sujeto pasivo en su autoliquidación y los ofrecidos por la administración sin especificar de donde se obtienen o porqué se aplica un tipo de gravamen diferente, así como sin hacerse referencia a los preceptos legales que resultan de aplicación y porqué.

Es evidente que con ello se han incumplido los requisitos de motivación que exige el art. 124. 1 a) LGT en relación con la extensa jurisprudencia que se ha ocupado de la falta de motivación de las liquidaciones tributarias, por todas, STS de 26 de septiembre de 2003 cuando señala:

«La jurisprudencia, si bien exige que las valoraciones deben de ser fundadas (o sea, expresar los criterios, elementos de...

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