STSJ Murcia , 14 de Marzo de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:685
Número de Recurso3405/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

8 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 3.405/97 SENTENCIA nº 152/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Tomás Baño León Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 152/01 En Murcia a catorce de marzo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 3.405/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 97.626 ptas y referido a: Comprobación de valores.

Parte demandante: Dña Laura , representada y dirigida por la Abogado Dña.Inmaculada Mengual Bernal.

Parte demandada: Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y asistida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 29 de septiembre de 1997, desestimatoria de la reclamación 30/1761/96 presentada por la actora frente a la liquidación complementaria nº05003047841 girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte en su día sentencia por la que se declaren de forma acumulada los siguientes pedimentos:

1) La necesidad de motivar de forma suficiente y de manera individualizada una valoración administrativa de un bien inmueble, aunque el mismo esté calificado como "vivienda de protección oficial", por cuanto que la base imponible puede no coincidir con el "precio máximo".

2) La nulidad de la resolución impugnada por la contradicción que existe con la postura seguida por la Oficina Liquidadora al no reconocer el derecho que tiene el contribuyente para el ejercicio de la tasación pericial contradictoria y la postura seguida por el TEAR al negarle, después, este mismo derecho.

3) En cualquier caso, se reconozca el derecho de mi representada para incoar el expediente de tasación pericial contradictoria y la obligación del TEARM de tomar en cuenta y valorar el dictamen aportado al expediente, habida cuenta que tal derecho no es sino una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.

4) La improcedencia de la exigencia de intereses de demora, en la medida que el contribuyente no ha incurrido en situación de mora al haber cumplido su obligación tributaria dentro del plazo reglamentario. Y, asimismo, la nulidad de los intereses liquidados improcedentemente, por no haber sido debidamente motivados en cuanto a sus elementos de cálculo y cuantificación precisa.

5) La nulidad de la valoración administrativa, por no indicar en ella con precisión y claridad los datos de identificación del funcionario que la ha practicado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de diciembre de 1997 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente con fecha 5 de enero de 1993 adquirió por escritura notarial de compraventa una vivienda en Molina de Segura, haciendo constar en la escritura un precio de 4.248.582 ptas, presentando autoliquidación ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, consignando el mismo valor que en la escritura, con una deuda a ingresar de 254.915 ptas.

No conforme la Dependencia liquidadora con el valor declarado, giró una liquidación complementaria sobre una base imponible de 5.427.000 ptas. según los módulos establecidos para las Viviendas de

Protección Oficial; concretamente 79.269 ptas/m2 útil sobre una superficie de 60.97 m2m2 y aplicando un coeficiente por antigüedad de la edificación del 0,96, calculando el precio del garaje en el 17% del valor asignado a la vivienda. La liquidación cuyo importe era 97.626 ptas. (deuda adicional a ingresar contando intereses de demora).

La actora interpuso frente a la citada liquidación reclamación económico administrativa con fecha 17 de junio de 1996 que cuya desestimación por resolución de 29 de septiembre de 1997 del TEARM ha dado lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Sustenta la actora sus pretensiones en los siguientes argumentos y motivos de impugnación:

1) La base imponible es el valor real, pero éste no es -en todo caso- el precio máximo.

2) La falta de motivación e individualización del valor comprobado.

3) La privación del derecho a la práctica de la tasación pericial contradictoria vulnera el derecho de defensa y el principio de personalidad jurídica única de la Administración.

4) Nulidad del dictamen por la no identificación del funcionario actuante.

5) Improcedencia de los intereses de demora y de su liquidación.

Independientemente de los motivos formales, la cuestión de fondo a resolver es si en supuestos de transmisión de viviendas de protección oficial, la Administración tiene obligación de hacer comprobación de valores y de notificarla al interesado para darle la oportunidad de poder proponer la pericial contradictoria o, por el contrario, actúa de forma correcta a limitarse a rectificar en la liquidación complementaria la base imponible consignada por el interesado en su autoliquidación, consignado como tal el precio máximo legal establecido reglamentariamente para dicho tipo de viviendas.

TERCERO

Mediante el primer motivo se alega la necesidad de motivar de forma suficiente y de manera individualizada una valoración administrativa de un bien inmueble, aunque el mismo esté...

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