STSJ Andalucía 795/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2006:2784
Número de Recurso843/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución795/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 795 DE 2006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS: D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

Dª ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Dª MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de abril de dos mil seis.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 843 del año 2000, interpuesto por UNICAJA, representado por el Procurador SR. OLMEDO CHELI, contra T.E.A.R.A., representado por SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LOPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador SR. OLMEDO CHELI, en representación de UNICAJA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de T.E.A.R.A., registrándose el recurso con el número 843/2000.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimatoria de sus pretensiones".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimatoria".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Andalucía, Sala de Málaga, que desestima la reclamación económico administrativa, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la mercantil UNICAJA, contra la notificación del expediente de comprobación de valores en aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos que modificó el art. 14.7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ( RDL 1/1993).

La pretensión que se ejerce en este proceso es que se declare la nulidad de pleno derecho de la mentada Resolución por la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2000 que declaró la inconstitucionalidad de la legislación aplicada, subsidiariamente, también se solicita la anulación del expediente de comprobación de valores por falta de motivación del mismo.

SEGUNDO

Aunque el Letrado de la Junta de Andalucía considera que tras la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 194/2000 el proceso carece de objeto respecto de la pretensión principal y respecto de la subsidiaria la recurrente carece de legitimación puesto que el valor comprobado no le afecta como trasmitente, lo cierto es que la recurrente en conclusiones mantiene su interés por obtener una sentencia que anule la comprobación de valores y sus consecuencias. En consecuencia la Sala debe pronunciarse sobre lo pedido, aunque parte de los pedimentos estén ya otorgados por la Sentencia del Tribunal Constitucional, pues el valor comprobado, si es consentido por la actora, puede afectarle en otros ámbitos tributarios. Detentando, en cualquier el interés legítimo que recoge el art. 19.1 de la Ley jurisdiccional. Por tanto debemos rechazar la inadmisibilidad opuesta.

TERCERO

En cuanto a la aducida anulación de la comprobación de valores por no estar motivada, la doctrina actual del Tribunal Supremo sobre los requisitos que debe cumplir la motivación de la comprobación axiológica se encuentra resumida en la STS (3ª) sección 2ª de 12 de noviembre de 1999, dictada en el recurso 7816/1992, que pasamos a resumir.

  1. - Como esta Sala tiene declarado en Sentencias de 29 de abril y 9 de mayo de 1987, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos y solo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria, a lo que también tiene derecho, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda.

  2. - Las referencias sobre la situación, calidad, y...

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