STSJ País Vasco , 11 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2004:2614
Número de Recurso1236/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otros tipos de procesos SENT RECURSO Nº: 1236/04 N.I.G. 48.04.4-03/008616 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de noviembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

7 (Bilbao) de fecha dieciséis de Enero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Jesús Carlos frente a AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor, D. Jesús Carlos , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , es trabajador de AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea), con la categoría de Bombero-Técnico de Equipamientos y Salvamento, Nivel D, en el Aeropuerto de Bilbao.

  2. - El actor, el 10-7-03, solicitó su traslado al Aeropuerto de Foronda, en Vitoria, al amparo de lo dispuesto en el art. 45.a) del III Convenio Colectivo .

  3. - La esposa del demandante, que presenta desde hace varios años un síndrome de ansiedad generalizado, que ha culminado en mayo 2003 en ataques de ansiedad que le han impedido hacer una vida normal, no pudiendo atender la casa e hijo, se traslada a Vitoria, donde tiene familia, empezando desde entonces a mejorar lentamente.

  4. - La Comisión Permanente de Implantación (CPI) del III convenio colectivo de AENA, de carácter paritario, en reunión de 2-10-03, acordó denegar la petición del actor de fecha 10-7-03.

  5. - Se ha agotado la vía de la reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda presentada por D. Jesús Carlos contra AENA- AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jesús Carlos , trabajador de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (en adelante, AENA), con funciones de bombero en el aeropuerto de Bilbao, formuló demanda en solicitud de que se reconociese su derecho a ser trasladado a la ciudad de Vitorio, alegando que se trataba de una petición justificada y amparada en el convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes procesales.

Denegada dicha pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 7 de los de Bilbao de fecha 16/1/04 , recurre en suplicación con amparo en los apdos. a),b) y c) del art. 191 LPL .

SEGUNDO

El primero de los citado apdos. sirve para pedir la nulidad de actuaciones procesales, entendiendo que ésta es la valoración que corresponde aplicar a unos determinados hechos que más tarde se tratan de introducir como revisión del relato fáctico. En estas circunstancias, resulta obligado que nos pronunciemos con carácter prioritario sobre si procede o no dicha revisión.

Esta afecta a dos puntos:

  1. ) En el hecho declarado probado se pide introducir la frase "... que le fue denegado sin expresión de las causas o motivos de tal denegación".

    No puede accederse a la petición de referencia, puesto que se basa en un "mail" donde se comunica que la "Comisión Permanente de Implantación" del III convenio colectivo ha decidido en su reunión de 22/7/03 denegar la petición del Sr. Jesús Carlos formulada el 18/3/03 y reiterada el 5/5/03, así como la formulada el 10/7/03 y, aunque es cierto que tras estas manifestaciones no se contiene motivación de tal decisión, no es menos verdad que la misma comunicación contiene un apartado destinado específicamente al citado trabajador a cuyo contenido sólo puede accederse por vía informática, de modo que la Sala desconoce qué puede contener tal apartado y si en él hay o no la motivación a la que alude el recurrente.

  2. ) Se pide añadir un nuevo hecho declarado probado según el cual "El actor interpuso reclamación previa contra la denegación de traslado con fecha 20 de octubre de 2003, sin que conste que se haya contestado".

    El escrito al que el recurrente atribuye valor de reclamación previa figura en autos, mientras que, por el contrario, no consta en éstos contestación a aquélla. Podemos, por tanto, dar por acreditada la adición a la que venimos haciendo referencia.

TERCERO

Con las bases fácticas que acaban de ser sentadas pasamos a examinar las dos causas de nulidad que invoca el escrito de suplicación, las cuales descansan, respectivamente, en la infracción de los arts. 72, apdos. 1 y 2, y 142.2 LPL . El examen de ambos motivos se realiza de modo conjunto pues abordan una misma cuestión.

El recurrente alega que, si los preceptos indicados prohiben que las partes procesales introduzcan en el proceso variaciones sustanciales respecto a las formuladas en la reclamación previa y la contestación a la misma, así como que se aduzcan hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, de estas previsiones resulta, que, puesto que él formuló en su día reclamación previa contra la denegación de su solicitud de traslado y AENA no le contestó, no cabe que en el acto del juicio la empresa alegue ningún motivo de oposición a la demanda, puesto que tal oposición constituye cuestión nueva prohíbida por ley. Rechazamos abiertamente este planteamiento. Ante todo, porque AENA no es una Administración pública a la que le sea de aplicación la L 30/92, de 26 de noviembre, ni, por tanto, el escrito presentado por el recurrente atribuyéndole valor de reclamación previa tiene propiamente carácter de tal. Tampoco la...

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