STSJ Cataluña 474/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:5755
Número de Recurso1161/2000
Número de Resolución474/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRANDª. MARIA PILAR GALINDO MORELLD. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDAD. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1161/2000

Partes: Jose Miguel, Erica, Rita y Begoña C/ DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL y Tomás.

S E N T E N C I A Nº 474

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1161/2000, interpuesto por Jose Miguel, Erica, Rita y Begoña, representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y D. RICARD SIMO PASCUAL, contra DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, representado por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, y contra Tomás, representado por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y D. RICARD SIMO PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados, los cuatro farmacéuticos recurrentes impugnan la resolución de fecha 21 de junio de 2000, dictada por el Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona de 2 de noviembre de 1999, confirmando tal acuerdo y autorizando en consecuencia al farmacéutico codemandado el traslado forzoso de su oficina de farmacia del local sito en el núm. 78 de la calle Gran de Gràcia, al núm. 115 de la misma calle, del municipio de Barcelona.

SEGUNDO

Las demandas articuladas en la presente litis comienzan por plantear una cuestión procedimental, invocando la infracción del art. 112 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, sólo la demanda articulada por la recurrente Srs. Begoña lleva a su suplico la consecuencia de esta cuestión, esto es, la nulidad del expediente administrativo, mientras que los demás recurrentes interesan exclusivamente la revocación de la autorización del traslado forzoso, y relegan al final del escrito de conclusiones esta cuestión procedimental.

La infracción invocada del art. 112 de la Ley 30/1992 no conllevaría en ningún caso la pretendida nulidad del pleno derecho del acto impugnado por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Tal nulidad de pleno derecho exige la omisión total y absoluta de procedimiento, pero comprende no solo la inexistencia de todo trámite, por esencial que sea, sino también otros supuestos: a) Falta de seguimiento del concreto y específico procedimiento previsto para el caso en cuestión; y b) Omisión de los trámites esenciales o fundamentales integrantes de un procedimiento determinado, por ejemplo la omisión del trámite de audiencia cuando la misma ocasione indefensión material (cfr. STS de 11 de julio de 2003).

Comoquiera que tanto de tratarse de este último supuesto respecto de la citada Sra. Begoña, a la que no se dio audiencia en el expediente, como de tratarse de un defecto de forma, respecto de la alegación de los demás recurrentes de no habérseles dado traslado y audiencia sobre los documentos acompañados en su oposición al recurso de alzada, siempre sería necesario, conforme a la jurisprudencia citada y al art. 63.4 de la misma Ley 30/1992, que se hubiera dado lugar a indefensión material de los interesados.

Tal indefensión no puede apreciarse en modo alguno en el supuesto enjuiciado, pues los recurrentes no han invocado razón alguna para que sus intereses legítimos no hayan gozado de toda la defensa posible a lo largo del expediente administrativo y del presente recurso jurisdiccional, ni han expresado siquiera en qué ha consiste o puede consistir la indefensión, máxime cuando han ejercido en el presente pleito en toda su extensión sus facultades de alegaciones, pruebas y conclusiones.

TERCERO

El fondo del asunto gira esencialmente en torno a la interpretación y aplicación del art. 3 del Decreto 58/1997, de 4 marzo, de la Generalitat de Catalunya, que...

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