STSJ Extremadura , 18 de Julio de 2001

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2001:1692
Número de Recurso356/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 356-2001- L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de julio de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 366 En el recurso de suplicación número 356/2001 interpuesto por D. Juan Ignacio , en representación de PESCANOVA ALIMENTACIÓN S.A., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de BADAJOZ (Autos núm. 287/2001), de fecha 3 de mayo 2001, en autos seguidos a instancia de D. Víctor , contra PESCANOVA ALIMENTACIÓN., S.A., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo.

Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Presta el demandante sus servicios a la demandada con la categoría profesional de Gestor lineal, antigüedad de 15 de Febrero de 1971 y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 304.049 ptas., que hace un total anual de 3.648583 ptas.

  1. - Que por carta de 30 de Marzo de 2001 la Empresa le comunica su traslado al centro de trabajo de Sevilla debiendo incorporarse al mismo dentro Je los treinta días naturales posteriores a la recepción de la presente. Obrando unida la expresada comunicación a la demanda, se da por reproducida en aras a la economía procesal.

  2. - Que la política empresarial en materia de distribución de sus productos consiste en atender a los grandes clientes a través de las plataformas comerciales que los mismos constituyen e imponen a los fabricantes ("mercado reservado") y al pequeño comercia tradicional a través de "suministradores en exclusiva", empresa que compran la mercancía para su reventa al expresado pequeño comercio ("mercado cedido"). En ejecución de dicha política, que se halla en su fase final, se han cerrado todas las delegaciones excepto Madrid y se han extinguido los contratos de más de cien comerciales en toda España.

  3. - Que la plaza en Sevilla a la que se traslada al actor está siendo desempeñada a través de contratos de puesta a disposición concertados con Empresa de Trabajo Temporal.

  4. - Que en esta misma fecha y en autos 288/2001, este mismo Juzgado ha dictado Sentencia en procedimiento especial de Movilidad geográfica Sentencia estimando que el traslado es injustificado. Dicha Sentencia es firme y ejecutiva y de ella transcribimos su sexto Fundamento de Derecho.

Sexto

Finalmente y por encima de todas las razones hasta aquí expresadas ha de concluirse la improcedencia del traslado del trabajador con base a que lo que formalmente se nos presenta como un traslado es en verdad un traslado "" ninguna parte". Del testimonio del Sr. Simón , responsable de Distribución de la demanda, se deduce:

  1. - La existencia de una política de liquidación de delegaciones y de los comerciales a ellas afectos.

    En virtud de dicha política, la distribución a las plataformas constituidas por los grandes clientes se efectuará directamente desde fábrica y la distribución a los pequeños comercios se externalizará" (horrible neologismo que pretende ocultar la pura y dura subcontratación). 2°.- Que dicha política "está en su fase final".

    A resultas de todo ello, el único sentido que tiene el traslado del demandante a Sevilla, donde por cierto no hay centro de trabajo, es instrumental al servicio de las oposiciones negociadoras de la Empresa a la hora de extinguirle el contrato, habida cuenta de su gran antigüedad en la misma. De otro modo, no hay interés efectivo de Empresa preveía tan pronto final que no lo tenía cubierto en plantilla sino con contratos de puesta a disposición.

  2. - El trabajador se encuentra de baja como consecuencia de un cuadro de trastorno mixto ansioso-depresivo.

  3. - Que en fechas 2 de Abril de 2001 presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el Acto correspondiente el día 16 de Abril sin efecto."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los cuatro primeros motivos del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación de los hechos cuarto y sexto del relato histórico de la sentencia de instancia, así como la supresión del quinto y de determinados datos fácticos contenidos en la fundamentación jurídica de la resolución atacada, pretensión -en su cuádruple faceta- que no puede ser atendida por las siguientes razones:

  1. - Sólo son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica, los públicos - entendiendo portales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia e esté encomendada por razones de su cargo -o los privados, si estos hubieren sido expresamente reconocidos enjuicio por la parte a quien puedan perjudicar -artículo 1225 del Código Civil-, ninguna de cuyas cualidades obstentan los aducidos por la parte recurrente para la modificación del hecho cuarto, ello aparte de que los datos que se tratan de incluir sólo es posible deducirlos...

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