STSJ País Vasco , 22 de Febrero de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:715
Número de Recurso2637/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 2637/2004 N.I.G. 48.04.4-04/000574 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA, y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de fecha dos de Julio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Reconocimiento de Drerecho y Reclamación de Cantidad (Indemnización por traslado) (CNT), entablado por el hoy recurrente frente a EUSKO TRENBIDEAK/ FERROCARRILES VASCOS S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Juan Pedro , con DNI nº NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 1.08.1980, con la categoría profesional de operador de puesto de mando según retribución de convenio colectivo en la residencia laboral del puesto de mando de Durango.

2).- Mediante circular 10/02 se procedió por la empresarial al traslado del puesto de mando de Durango a Bilbao (Atxuri) del demandante y a otros trabajadores, con fecha de efectividad de tales traslados de 28.09.2002.

3).- La distancia media existente entre Durango y Bilbao ronda los 30 km. 4).- El demandante solicitó el 24.10.2003 la indemnización correspondiente al art. 30.4 de su convenio colectivo vigente (aunque existe otra denominada "solicitud" en la rama probatoria del demandante, que viene fechada el 20 de Octubre, ésta no está firmada por el demandante y sí la anterior de su puño y letra).

5).- El demandante a fecha 18.09.2003 ha firmado contrato de arrendamiento para uso de vivienda habitual, en concreto de habitación en Bilbao en la C/ Gárate nº 25, 2º D, con un pago de renta pactada de 90 euros mensuales, que va variando cada año. Del mismo modo aporta volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 22.10.2003, así como facturas varias de electricidad, gas y agua que no pueden ser tenidas en cuenta, por cuanto sin perjuicio de que se cerciora tal domicilio aparece como pagador una señora denominada Inmaculada Arroyo, que en nada tiene que ver con la arrendadora de la vivienda según el contrato precisado.

6).- El demandante ha cobrado al menos en la nómina de Septiembre (parece ser de 2003) una indemnización de traslado de cuantía 6364,20 euros.

7).- El demandante solicita en atención al art. 30.4 del Convenio Colectivo, actual art. 29 (B.O.P.V. 2.02.2004) la cuantía global de 6017,41 euros como indemnización por traslado con cambio de domicilio (la reclamación previa solicitaba 5579,53 euros, que era la cuantía reflejada en el convenio colectivo anterior).

8).- El 16.01.2004 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Pedro contra EUSKO TRENBIDEAK- FERROCARRILES VASCOS S.A., se absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, que venía prestando servicios para Ferrocarriles Vascos, S.A. con la categoría profesional de operador en el puesto de mando de la localidad de Durango, donde tenía fijada su residencia laboral, fue trasladado a la residencia laboral de Bilbao-Atxuri como consecuencia del cambio de puesto de mando acordado por la empresa. Formuló por ello demanda en reclamación de la indemnización por traslado forzoso prevista en el Convenio Colectivo de aplicación, que fue desestimada en la instancia por considerar que el traslado no exigía cambio de domicilio por ser la distancia entre Durango y Bilbao de 30 Kms. Contra esta sentencia se alza el trabajador en suplicación articulando un único motivo con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 29 del Convenio Colectivo de empresa.

SEGUNDO

El artículo 29 del Convenio Colectivo de la sociedad pública Eusko Trenbideak/Ferrocarriles Vascos, S.A ., regulador de las condiciones del personal declarado sobrante, en su número 4, párrafos primero a tercero, séptimo y octavo, establece lo siguiente:

"El trabajador afectado por un traslado forzoso, tendrá derecho a una indemnización compensatoria de los gastos y perjuicios que el mismo le haya podido ocasionar. El derecho y la cuantía de la indemnización por traslado tendrá relación con la distancia existente entre la residencia laboral anterior y la residencia más cercana a su domicilio habitual, comparada con la que resulte entre esta última y su nueva residencia laboral. La indemnización, a tanto alzado, será de 1.204,48 euros cuando la comparación de distancias establecidas determine un alejamiento mínimo de 4 kms., y 240,56 euros más por Km. o fracción...

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