STSJ Cataluña , 15 de Diciembre de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2000:15887
Número de Recurso73/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación n° 73/00 Partes: DEPARTAMENT DE TREBALL C/ Amanda SENTENCIA N°109/00 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. Mª LLUISA PEREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 73/00, interpuesto por el DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat, contra Dª. Amanda , representada y asistido por el Letrado D. Jordi Compte Martí.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debiendo estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Dª. Amanda , declaro nulo, por no ajustarse a derecho, el acto impugnado que se describe en el primero de los antecedentes de esta resolución, así como el derecho de la parte actora a percibir la suma de 91.629 ptas., condenando a la demandada a su pago, sin condena en costas. Firme que sea esta sentencia, tráiganse los autos a la vista para plantear la cuestión de ilegalidad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, en su contra, no cabe recurso..."

SEGUNDO

En auto de fecha 23 de febrero de 2000 , el Juzgado contencioso- administrativo de Girona planteó la cuestión de ilegalidad prevista en el artículo 27.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , emplazándose a las partes para que en el plazo de quince días pudieran comparecer y formular alegaciones en el Tribunal Superior de Justicia, ante la presente Sala.

TERCERO

Que por auto de fecha 6 de abril dictado por el Juzgado Contencioso- Administrativo n°.2 de Girona , se resolvió en favor de la actora el recurso de súplica interpuesto contra la providencia en que se declaraba firme la sentencia y se acordó admitir el recurso de apelación, dando traslado a la contraria para que formulara oposición en 15 días.

CUARTO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 12 de diciembre del año en curso.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resuelto el tema de la admisibilidad del recurso de apelación por Auto de fecha 3/11/2000 , debemos entrar a examinar la cuestión de fondo controvertida pues no cabe plantear en esta segunda instancia la problemática referente a la competencia territorial, en los términos que previene el art. 14.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , tal como ha indicado reiteradamente el Tribunal Supremo, al tener esta Sala competencia, en todo caso, para conocer de los recursos de apelación que pudieran plantearse.

SEGUNDO

El primer punto controvertido no es otro que dilucidar si la sentencia de instancia valoró acertadamente la validez y eficacia del Acuerdo de 2 de diciembre de 1998, de modificación o actualización de la Relación de Puestos de Trabajo (RPF) en el momento de incorporar los puestos transferidos desde la Administración del Estado.

Hemos de partir del Real Decreto 1050/1997, de 27 de junio , sobre traspaso a la Generalidad de Cataluña de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo (INEM), en el ámbito del trabajo, el empleo y formación. Su artículo tercero dispone que el traspaso tenga efectividad a partir de la fecha que señale el Acuerdo de la Comisión Mixta que se prevé en el Estatuto de Autonomía de Cataluña a fin de proceder al traspaso de competencias. En el pleno de la citada Comisión de 3 de junio de 1997, se acordó el traspaso de funciones y servicios en materia de trabajo, empleo y formación, en los términos que se expresan en el anexo del acuerdo, publicado en el DOGC de 4 de agosto de 1997, siendo así que el apartado h) regula la fecha en la que tendrá efectividad: a partir del día 1 de enero de 1998.

La RPT es un instrumento técnico mediante el cual la Administración realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio y determina los requisitos para su ocupación y efectividad. Aunque en su elaboración la Administración ejerce su potestad de autoorganización, esa potestad no puede apartarse de los fines para los cuales se le confiere y reconoce, de modo que también el ejercicio de su potestad es revisable ante esta Jurisdicción.

Es obvio que a medida que la Administración vaya asumiendo nuevas competencias de forma efectiva con el traspaso de los servicios deberá ir adecuando su Relación de Puestos de Trabajo adoptando y ampliando el organigrama funcionarial ya existente. Ahora bien, ello no puede realizarse desconociendo aquellos derechos que ostentan los funcionarios transferidos que por su naturaleza deba respetar.

Tampoco cabe cuestionar que la incorporación a la Administración de la Generalidad y su adscripción al Departamento de Trabajo de un grupo de personal, de titulación variada y con diversa aptitud requería modificar la RPT. Esta modificación tuvo lugar por el Acuerdo de 2 de diciembre de 1998, de la Comisión Técnica de la Función Pública (que actuó, según parece, por delegación del Gobierno de la Generalidad, tal como autoriza el art. 31 del Decreto Legislativo 1/1997) y coincidió en el tiempo con la creación de las "Oficines de Treball de la Generalitat", por Decreto 307/1998, de 1 de diciembre , disposición que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC, esto es el 12 de diciembre de 1998.

Tiene incidencia en la resolución de esta controversia el Decreto 328/1993, de 28 de diciembre, cuyo art. 7 establece que las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo tendrán validez y producirán efectos administrativos y...

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