STSJ Canarias , 24 de Enero de 2000

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2000:273
Número de Recurso1638/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE S E N T E N C I A n° 77 Recurso n°- 1638/96 Iltmos. Sres:

Presidente D. Antonio Giralda Brito Magistrados D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de Enero del año dos mil. Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso- administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, interpuesto a nombre del demandante FREDICA (Federación Regional Canaria de Importadores de Automóviles), representada por el procurador Sra. Chemisana Labrid y dirigida por el letrado Sr. Daroca Vinuesa; como administración demandada EL GOBIERNO DE CANARIAS, defendido y representado por letrado de su Servicio Jurídico; sobre impugnación del Decreto 158/96 sobre Autorizaciones de Transportes Terrestres , de cuantía indeterminada, siendo ponente el Ilmo. Sr don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso ha sido deducido por la Federación Regional Canaria de Importadores de Automóviles (FREDICA) contra el Decreto del Gobierno de Canarias 158/96, de 4 de julio , sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte terrestre, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n° 93 de 2 de agosto de 1.996.

SEGUNDO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia declarando la anulabilidad del Decreto recurrido, por los fundamentos expuestos en la demanda.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se inadmita el recurso por, o, subsidiariamente, se desestime por ajustarse al

Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó señalar trámite para que las partes presentasen sus conclusiones, hecho lo cual, se señaló día para la votación y Fallo de la sentencia, lo que tuvo lugar, con anticipación al plazo inicialmente previsto, con el resultado que seguidamente se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se omitió un pronunciamiento expreso sobre su acumulación al número 1631/96 de esta misma Sala, solicitada por la administración demandada por medio de escrito de fecha 18-2-1997, si bien que, como quiera que el trámite omitido no produce indefensión alguna, se procede dictar la sentencia sin haber lugar a su subsanación toda vez que en los mencionados autos 1631/96 se dictó sentencia el día 11-1-1999 , y además, la parte que solicitó la acumulación no observó lo dispuesto en el artículo 171 pfo. 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la solicitud debe dilucidarse en el recurso más antiguo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso es el examen de la impugnación que la Federación Regional Canaria de Importadores de Automóviles (FREDICA), efectúa en relación al Decreto del Gobierno de Canarias 158/96, de 4 de julio , sobre Otorgamiento, Modificación y Extinción de Autorizaciones de Transporte Terrestre, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n° 93 de 2 de agosto de 1.996.

Los motivos de impugnación se contraen a dos: 1°.- omisión del trámite de audiencia en relación a la Asociación de Importadores de Vehículos de las Palmas (AIVA), la Asociación de Importadores y Concesionarios de Vehículos de Santa Cruz de Tenerife (APEICA), y de la asociación que representa a ambas asociaciones FREDICA; 2°.- ilegalidad de la disposición al exigir una antigüedad máxima de seis años para poder obtener una autorización de transporte público de mercancías.

La administración demandada opone, como causas de inadmisibilidad, la carencia de legitimación activa de la recurrente, así como la falta de capacidad procesal al no constar acreditado que esté facultada, en concreto, para la interposición del presente recurso.

SEGUNDO

Las causas de inadmisibilidad opuestas por la administración demandada, deben desestimarse, la atinente a la falta de legitimación activa, porque como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, sección 4ª) de 15-04- 1988 "La cuestión de inadmisibilidad suscitada por el representante de la Administración no resulta estimable a la vista de la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 18 abril 1986 y 21 octubre 1986...

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