STSJ Islas Baleares , 9 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2001

SENTENCIA Nº 284 En la ciudad de Palma de Mallorca a 9 de Marzo del año dos mil uno. ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos correspondientes al Rollo número 46 de 2000, relativo a cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Palma de Mallorca mediante Auto de 24 de mayo de 2000 en relación a los artículos 33. Primero. 1 y 35.d., ambos del Reglamento Municipal de los Transportes Públicos de Viajeros y de las Actividades Auxiliares y Complementarias, publicado en el BOIB numero 94, de 27 de julio de 1996.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Auto de 24 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Palma de Mallorca plantea cuestión de ilegalidad.

SEGUNDO

El planteamiento de la cuestión ha sido publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma número 75, de 17 de junio de 2000.

TERCERO

Han comparecido el Letrado Municipal, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, y la Procuradora Dª. Monserrat Montane Ponce, actuando en nombre y representación de D. Iván , formulando ambas alegaciones, el primero en defensa de la legalidad de los preceptos cuestionados y la segunda interesando que sea declarada la ilegalidad.

CUARTO

Por providencia de, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y Fallo el día siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento abreviado número 82/1999, seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Palma de Mallorca y dirigido contra sanción impuesta por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca en materia de transportes, se dictó sentencia número 59, de 18 de mayo de 2000, por la que se estimaba el recurso interpuesto por D. Iván y se anulaba la multa impuesta -231.000 pesetas- por no llevar iluminada en el taxi la indicación de la tarifa, señalándose en el Fallo de la

Sentencia que la sanción habría sido impuesta "...en concepto de infracción muy grave de los arts.

33.Primero 1, y 35 d) del Reglamento Municipal de Transportes Públicos de Viajeros...".

El 23 de mayo de 2000 el Letrado Municipal solicitó al Juzgado que se plantease cuestión de ilegalidad.

Pues bien, mediante Auto de 24 de mayo de 2000 se plantea cuestión de ilegalidad que "...se ciñe a los artículos 33.Primero 1 y 35.d)...".

Sin embargo, en las alegaciones presentas por el Letrado Municipal ya se precisa que la cuestión de ilegalidad, en realidad, debería haberse referido al artículo 79.5, esto es, a la norma que califica como falta muy grave el incumplimiento de los dispuesto en los preceptos antes señalados, invocándose a favor de la legalidad las sentencias de la Sala números 17/1999 y 127/2000.

Por su parte, el taxista sancionado aduce que la Ley 16/87 no tipifica como infracción la conducta consistente en no llevar iluminada la indicación de la tarifa e invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997, a la que ya se citaba -al igual que a la sentencia del Tribunal Constitucional número 83/90- en la dictada por el Juzgado para anular la sanción impuesta al Sr. Iván por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

La revisión de la adecuación de las disposiciones generales a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico a raíz de la revisión de los actos administrativos dictados en ejecución de aquellas es la que justifica la figura de la cuestión de ilegalidad prevista en la Ley 29/98 -artículos 27 y 123 a 126-.

En efecto, la cuestión de ilegalidad se vincula al recurso indirecto contra reglamentos, pero, al fin, se extiende -y limita- a aquellos casos en que el juez o Tribunal que tiene que decidir sobre la validez del acto carece de competencia para anular la norma en que funda la resolución del recurso indirecto.

Si bien, en principio, cabría sostener que el objeto de la cuestión de ilegalidad se ciñe a los "preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda" -artículo 123.1-, sin embargo, cabria también extender el enjuiciamiento a otros preceptos -artículos 126.2, en relación con el articulo 33.3-.

TERCERO

En el tercer fundamento in fine de la sentencia número 59/2000 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Palma de Mallorca -por error señalado como cuarto- se precisa que a la estimación del contencioso se llega "...al ser nulo de pleno derecho el acto administrativo impugnado, por contravenir el principio de reserva de ley en materia sancionadora".

Con todo, en el Fallo de la sentencia la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca al Sr. Iván no se declara nula sino que se anula -también por error figura que "...por ser ajustado a la legalidad del ordenamiento jurídico"-.

La cuestión de ilegalidad planteada se refiere "...a los artículos 33.Primero 1 y 35.d....", pero no cabe olvidar que no es en esos preceptos en los que se tipifica la infracción ya que se limitan a señalar prescripciones o condiciones a cumplir.

En efecto, es en el artículo 79.5 donde se califica como falta muy grave el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 33.primero 1. y 35, sancionándose en el artículo 82.1 con multa de 230.001 a 460.000 pesetas, en tanto que las infracciones leves se sancionan con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas y las graves con multa de 46.001 a 230.000 pesetas.

Pues bien, en la cuestión de ilegalidad planteada el enjuiciamiento ha de extenderse a los artículos 79.5 y 82.1 que regulan las consecuencias del incumplimiento de las prescripciones contendidas en los artículos 33.primero 1. y 35.d del Reglamento Municipal de los Transportes Públicos de Viajeros y de las Actividades Auxiliares y Complementarias, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma número 94, de 27 de julio de 1996.

CUARTO

Ciertamente, el primero -y principal- de los principios configuradores de la potestad administrativa de sanción es el principio de legalidad -artículo 25.1. de la Constitución- La aplicación al Derecho Administrativo sancionador de los principios de legalidad y tipicidad ha sido...

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