STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:11824
Número de Recurso535/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 535/00 SENTENCIA Nº 1618 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a cinco de diciembre de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Peiró Guinot, en nombre y representación de Don Salvador , contra resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 46/6054/98, en materia de impuesto especial sobre determinados medios de transporte; habiendo comparecido en los presentes autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 13-4-00, el Procurador Sr. Peiró Guinot interpuso, en nombre y representación del actor, recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR referenciada en el encabezamiento. La cuantía se establecía en principio en 350.000 pesetas; y se aducía asimismo que, siendo el actor Abogado, asumiría su propia defensa.

SEGUNDO

Se tuvo por personado y parte al citado Procurador, en representación del actor; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados. La cuantía quedó establecida en los términos del escrito de interposición.

TERCERO

Remitido el expediente por el TEAR, se emplazó a la actora para que formalizara su demanda. Presentada ésta, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, que registró su contestación. El actor solicitó revisión de la diligencia de ordenación en que se daba traslado para contestar a la demanda, al entender que no sólo debía ser emplazado el TEAR, sino también la AEAT. La solicitud de revisión fue rechazada, al ser la representación de la AEAT asimismo asumida por el Sr. Abogado del Estado y tratarse de un ente instrumental del propio Estado, uno de cuyos órganos es el TEAR.

CUARTO

No habiéndose solicitado prueba, vista ni conclusiones, ni concurriendo circunstancias excepcionales, se declararon conclusos los autos y sólo pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las formalidades legales.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo el 5-12-02; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR ahora impugnada, de 31-1-00, desestima la reclamación interpuesta por el actor en relación con el impuesto especial sobre determinados medios de transporte. La controversia se suscita porque el actor autoliquidó el impuesto el día 30-1-98, sin que en aquel momento se hubiera solicitado la exención. Días después, solicitó devolución de ingresos indebidos, con base en que, el 9-2-98, la Generalidad (Consellería de Bienestar Social) le reconoció la condición de minusválido. A juicio del TEAR, del art.66 de la Ley 38/92 se deduce que, para que los minusválidos se puedan acoger a la exención del referido impuesto, es preciso que los interesados hayan previamente obtenido la certificación de su minusvalía o invalidez por la entidad correspondiente, y asimismo que, con carácter previo, hayan solicitado y les haya sido reconocida la exención por la Administración Tributaria. Por lo demás, es el devengo el momento al que hay que entender referida la determinación del tipo de gravamen; el momento del devengo resulta indisponible para las partes y para la Administración Tributaria. Además, invoca la STS de 30-11-96, según la cual, cuando se trate de cuestiones estrictamente jurídicas, como la aplicabilidad o no de una bonificación tributaria, no puede utilizarse el procedimiento para la devolución de los ingresos indebidos.

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora señala que el 10-9-97 solicitó ante la Consellería de Bienestar Social el reconocimiento de la condición de minusválido. El 9-2-98 le fue reconocida esa condición, en grado del 33%. Días antes, el 30-1-98, había adquirido un vehículo Renault Laguna; y abonó

255827 pesetas en concepto de Impuesto especial sobre determinados medios de transporte. Al serle notificada la resolución en que se reconoce su minusvalía, solicitó de la AEAT devolución de ingresos indebidos, al entender que, lógicamente, aunque la resolución de la Consellería datara de 9-2-98, dicha resolución se había dictado según las condiciones que el sujeto poseía en el momento de la solicitud; es decir, que el 10-9-97 ya concurrían en el actor los requisitos necesarios para ser calificado como minusválido. Entiende pues que el reconocimiento de la condición de minusválido debe tener efecto retroactivo, incluso en cuanto a sus repercusiones fiscales. Invoca a este respecto el Real Decreto 1971/99, de 23-12, sobre procedimiento para el reconocimiento y certificación del grado de minusvalía; según su...

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