STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Abril de 2005

PonenteLORENZO COTINO HUESO
ECLIES:TSJCV:2005:2441
Número de Recurso1041/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rec. Núm. 1041/2003 SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Tercera Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Díaz Delgado Magistrados:

D. José Luis Lorente Almiñana D. Lorenzo Cotino Hueso En Valencia a 21 de abril de 2005 VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 1041 de 2003, interpuesto por Dª. María Rosa Rodríguez Gil en nombre de Petrolífera Mare Nostrum SA, contra la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (COPUT), de la Generalidad Valenciana de fecha 3.5.2003 que confirmó en alzada la dictada por el Director General de Transportes el 13.5.2002, por la que se confirmaba la sanción por no llevar en la cabina del vehículo las instrucciones para el conductor en caso de accidente correspondientes a la mercancía transportada. Se consideró dicha infracción como grave y tipificada en los arts. 141-0 LOTT y 198-P ROTT ; sancionándole con una multa de 601.'1 euros, de conformidad con lo previsto en los arts. 143 LOTT y 201 ROTT .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el la Generalitat Valenciana, defendido por el Letrado de la Generalitat y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 15 de abril de julio, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (COPUT), de la Generalidad Valenciana de fecha 3.5.2003 que confirmó en alzada la dictada por el Director General de Transportes el 13.5.2002, por la que se confirmaba la sanción por no llevar en la cabina del vehículo las instrucciones para el conductor en caso de accidente correspondientes a la mercancía transportada. Se consideró dicha infracción como grave y tipificada en los arts. 141-0 LOTT y 198-P ROTT ; sancionándole con una multa de 601.'1 euros, de conformidad con lo previsto en los arts. 143 LOTT y 201 ROTT .

El 21.8.2001 un camión cuba de la entidad demandante, autorizado para el transporte de carburantes líquidos fue parado por una unidad de la Guardia Civil que formuló denuncia en la que se hacía constar el concepto sancionable de "realizar transporte de mercancías peligrosas de Montroy a Albuixech, no llevando las instrucciones escritas para caso de accidente". Se consideró que ello era contrario a los preceptos antecitados.

El 14.1.2002 fue incoado formalmente expediente y sin presentación de alegaciones por la parte actora.

El 8.2.2002 se dictó la resolución imponiendo la multa propuesta, lo cual fue notificado el 4.6.2002, resolución frente a la que se interpuso alzada desestimada por el Secretario General de la COPUT, objeto del presente recurso.

Dicha mercantil alega ahora en su demanda prescripción y caducidad, falta de tipificación, falta de proporcionalidad en la graduación de la sanción y falta de motivación.

Estos motivos de oposición son infundados y deben rechazarse por los motivos que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la caducidad del expediente, ésta será de seis meses a contar, tratándose de un procedimiento de oficio, desde el acuerdo de iniciación (art. 42, Ley 30/92). Se discute en este sentido que la incoación del expediente se produjo materialmente al momento de la formulación de la denuncia, eso es, el 21.8.2001. Se niega, a los efectos del cómputo del plazo de la caducidad que se considere inicio del expediente la incoación formal que tuvo lugar, como se ha expuesto y consta en el expediente, el 14.1.2002.

La diferencia de fechas es importante por cuanto el plazo de seis meses a computar habría caducado al momento de la notificación de la sanción el 4.6.2002. No se daría esta caducidad, por el contrario, para el caso de considerar la incoación formal del expediente, del 14.1.2002.

En este punto es menester tener en cuenta una sentencia detectada sobre el particular del Tribunal Supremo. Se trata de la dictada por la Sala 3ª, sec. 3ª, S 23-5-2001, rec. 3990/2000 . Pte: González González, Oscar. En la misma se impugnaba la sentencia que había anulado la sanción de transporte por considerar caducado el procedimiento sancionador al haberse sobrepasado el plazo que para resolver se establece en el artículo 205 del Reglamento de Transportes Terrestres , conforme a la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto EDL 1994/17293 . Para llegar a esta conclusión se parte de que la fecha de iniciación del expediente sancionador es la de la extensión del boletín de denuncia.

Como ahí se describe:

"La Administración recurrente, considerando gravemente errónea la doctrina de la sentencia, propone como correcta, la siguiente: "según prescribe el artículo 205.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre EDL 1990/14649 , en su redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto EDL 1994/17293 , por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271, la iniciación del procedimiento administrativo sancionador aplicable a la imposición de sanciones por infracción de los preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres EDL 1987/12128 , tiene lugar por el acto administrativo del órgano competente que acuerda su incoación y en ningún caso tiene lugar por las denuncias formuladas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autonómicas y Locales, que tengan encomendadas la vigilancia del transporte, o por personas, entidades o asociaciones interesadas".

Como recuerda el Tribunal Supremo en su fundamento segundo:

"Esta Sala en su sentencia de 15 de...

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