STSJ Cataluña , 4 de Diciembre de 2002

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2002:14044
Número de Recurso779/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 779/1998 SENTENCIA N° 945/2002 Ilmos. Sres.

Presidente DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 779/1998, interpuesto por la entidad mercantil ROS SA., representada y dirigida por el Letrado D. JOSÉ GONZÁLEZ BALLESTER, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD (Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca), representada y dirigida por el Sr. LETRADO DE LA GENERALIDAD. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca de 2 de marzo de 1998, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Pesca Marítima de 15 de julio de 1997, por la que se le impuso una sanción de multa de 40.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 303/1995, de 7 de noviembre.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia revocando la resolución recurrida por no ajustarse a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta básicamente en el escrito de demanda en los siguientes motivos: a) prescripción de la infracción; b) improcedente denegación de pruebas; c) falta de autoría de la infracción; d) vulneración del principio de proporcionalidad; y e) tipicidad de la conducta.

SEGUNDO

La prescripción de la infracción la hace descansar la defensa de la parte actora en la aplicación al caso examinado del artículo 6.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que establece que transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones notificándoselo a aquél, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.

Este argumento no puede compartirse. En el momento de realizarse los hechos imputados en la resolución sancionadora la competencia para la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores en materia de transporte y comercialización de peces, crustáceos y moluscos de talla inferior a la reglamentaria o capturados en época de veda correspondía a la Dirección General de Pesca Marítima del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña (artículo 1 del Decreto 303/1995, de 7 de noviembre, modificado por Decreto 215/1997, de 30 de julio). En consecuencia, a falta de un procedimiento específico, era aplicable la normativa contenida en el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad. El artículo 3° de la citada disposición reglamentaría dice que la prescripción de infracciones y sanciones se rige por las leyes que las establezcan, y si no la hay, por lo que establece el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Habida cuenta que no existía previsión en este sentido, debía acudirse a la contenida en la citada Ley que establece para las infracciones muy graves un plazo de tres años, para las graves dos años, y para las leves seis meses, que comienza a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Estos plazos de prescripción de las infracciones coinciden con los establecidos en el artículo 4.1 de la Ley 14/1998, de 1 de junio, de Pesca Marítima, y en el artículo 92.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima. Por lo demás, no existe en el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, precepto similar al del artículo 6.2 del Real Decreto...

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