STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Noviembre de 2003

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3677
Número de Recurso180/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00653/2003 Recurso núm. 179 y 180 de 2000 (Acumulados)

ALBACETE S E N T E N C I A Nº. 653 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente M. Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a ocho de Noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 179 y 180 de 2000 (Acumulados) de los recursos contencioso administrativos seguidos a instancia de DON Jesus Miguel , representado por la Procuradora Doña Mª José

Collado Jiménez y dirigido por el Letrado Don José-Javier Donate Valera. Contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre impuestos especiales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Vicente M. Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpusieron recursos contencioso-

administrativos en fecha 21 de Febrero de 2.000 contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha recaídas en reclamaciones interpuestas por el recurrente frente a liquidación por el concepto de Impuesto sobre determinados medios de transporte practicada por la Dependencia de gestión tributaria de la Agencia Tributaria de Albacete y resolución sancionadora.

Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que a) Declare nula de pleno derecho la autoliquidación practicada por la Administración Tributaria, al haber hecho una aplicación de la Ley contraria al art. 95 del Tratado de la Comunidad Europea.

Subsidiariamente, b) Declare conforme a derecho la autoliquidación que en su día practicó el demandante a efectos del impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, y de la que se deriva la liquidación impugnada. Y en todo caso, c) Anule el acto administrativo por el que se impone al demandante la sanción en materia tributaria de que trae causa el recurso. Condenando a la parte recurrida a pasar por estas resoluciones y todo ello con la imposición a la Administración demandada de las costas causadas en este procedimiento, dado la pequeña cuantía del mismo, pues de otra forma se le haría perder, en parte, de su finalidad. Al menos se deberá condenar a la Administración demandada a la parte de las costas que corresponden al recurso contra la resolución sancionadora, pues en este caso se dan circunstancias para tener por acreditado un actuar temerario de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se solicitó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de Octubre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El hoy actor presentó autoliquidación del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte fijando como base imponible del mismo la cantidad que figuraba como precio de adquisición del vehículo adquirido en la factura emitida por J. González- Automóviles. La Oficina gestora del impuesto comprobó el valor declarado mediante la aplicación de la Orden de 14-12-95 del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se aprobaban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, incrementando la base imponible en función del modelo y marca del vehículo así como de su antigüedad.

Sin ofrecimiento de la posibilidad al sujeto pasivo de solicitar tasación pericial contradictoria, se giró liquidación complementaria en base al valor comprobado por importe de 45.023 pesetas, año 1996, y se incoó expediente sancionador por infracción tributaria grave por dejar de ingresar deuda tributaria (arts. 77 y 79 Ley General Tributaria, que culminó con la imposición al actor de una sanción de 12.642 pesetas. El sujeto pasivo dedujo sendas reclamaciones económico-administrativas contra la liquidación girada y la resolución sancionadora siendo estimada parcialmente por el TEAR la primera de las indicadas por considerar que, si bien la facultad de comprobación se había efectuado regularmente, sin embargo no se le había concedido al sujeto pasivo la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria, acordando la nueva notificación de la liquidación al interesado con indicación expresa de tal notificación. La reclamación deducida frente a la sanción fue desestimada al considerar probada la infracción prevista en el art. 79 Ley General Tributaria concurriendo conducta negligente en el sujeto pasivo.

SEGUNDO

El examen conjunto de las dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha impugnadas en vía contencioso-administrativa pone de manifiesto, por sí solo, la contradicción existente en los pronunciamientos del Tribunal Económico Administrativo Regional que, por un lado, reconoce la posibilidad de la realización de tasación pericial contradictoria a fin de determinar el valor del vehículo matriculado quedando a esas expensas la posibilidad de girarse o no una liquidación complementaria con arreglo a ese valor, y por otro sin embargo, confirma la sanción por dejar de ingresar la deuda tributaria. De la resolución recaída en la reclamación sobre la liquidación complementaria se concluye que no hay deuda tributaria dejada de ingresar en ese instante porque falta la determinación final de la base imponible del impuesto, y por lo tanto la resolución sancionadora impugnada debía haber sido anulada por esa razón, sin perjuicio de la posibilidad de incoar nuevo expediente sancionador en el supuesto de que la definitiva fijación del valor del vehículo matriculado diera lugar a confirmar la liquidación girada por la Administración. En todo caso, como veremos a continuación, basta el planteamiento esgrimido por el recurrente, aunque no se le diera la razón en relación a la liquidación, para estimar que en ningún caso debió ser sancionado pues su autoliquidación está amparada debidamente por una interpretación sumamente razonable de las normas que regulan este impuesto y la fijación de la base imponible en relación con vehículos ya usados adquiridos en el extranjero, faltando el elemento subjetivo de la culpabilidad, no comprendiendo en modo alguno la Sala de qué modo haya podido incurrir en negligencia, máxime cuando demuestra que la propia Administración viene estimando recursos administrativos semejantes a los que ahora examina la Sala.

TERCERO

Pues bien, inicialmente se recoge como motivo de impugnación del recurso que el impuesto especial sobre determinados medios de transporte vulnera el art. 95 del Tratado de Roma que dispone que ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cuales quiera que sea su naturaleza, superiores a los que gravan directa o indirectamente los productos nacionales similares, y ello porque entiende el actor por la sola existencia de un...

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