STSJ Castilla y León , 8 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN SAEZ CHACON
ECLIES:TSJCL:2001:5239
Número de Recurso263/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Hipotecario por la gestión y liquidación del ITPYAJD y ISYD SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a ocho de noviembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 263/00 interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala de Burgos, de 24-2-00, desestimando la reclamación económico administrativas nº 9/1020/99, formulada por la recurrente contra el acto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuados por Don Jesus Miguel , titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario DIRECCION000 (Burgos), en relación con los servicios de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 1999, por importe de 79.947 pesetas; habiendo comparecido como parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta y como parte codemandada Don Jesus Miguel representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Francisco Guiu Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de junio de 2000.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de septiembre de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de noviembre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

A continuación se confirió traslado de la demanda a la parte codemandada quien contestó mediante escrito de 13 de diciembre de 2000 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

CUARTO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 24 de julio de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De lo actuado en autos ha quedado acreditado que con fecha 13 de julio de 1999 se recibió en la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León minuta presentada por Don Jesus Miguel , titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario DIRECCION000 (Burgos) relativa a cantidades a percibir como compensación por los gastos derivados de la gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes al segundo trimestre de 1999.

Interesa asimismo destacar que en la citada minuta se practicaba la repercusión y exigencia de abono de la cantidad de 79.947 pesetas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra el anterior acto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuados por la titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario DIRECCION000 (Burgos), solicitando se acordase la improcedencia de la repercusión, el Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala de Burgos, mediante resolución de 24 de febrero de 2000 acuerda desestimar la reclamación declarando que "los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad como titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, y considerando en consecuencia ajustado a Derecho el acto de repercusión tributaria impugnado".

SEGUNDO

Considera la Administración Autonómica que las cantidades percibidas por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario como compensación de la gestión de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que realizan para la Comunidad Autónoma no están sujetas al IVA. En apoyo de sus pretensiones anulatorias invoca esencialmente la recurrente que las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, en cuanto órganos de la Administración sometidos a derecho público y servidos por personas a las que se les atribuye legalmente la condición de funcionarios, en modo alguno pueden equipararse a los empresarios o profesionales y las funciones encomendadas nada tienen que ver con las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que alude la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Alude también a que las compensaciones que reciben dichas Oficinas tienen más bien el carácter de transferencia en el seno de las distintas Administraciones para retribuir al funcionario que lo encarna, situándose los servicios de estos funcionarios, en cuanto prestados de una relación administrativa nacida de la Ley, en el marco de los del art. 7.5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor añadido. Invoca, finalmente, los pronunciamientos que sobre casos idénticos se contienen en sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y de Murcia.

Por su parte, resuelve el Tribunal Económico Administrativo Regional las reclamaciones presentadas en vía económico- administrativa siguiendo el criterio ya sustentado por el TEAC en sus resoluciones de 19 de diciembre de 1996 y 24 de noviembre de 1997, y se basa en la doble función desarrollada por los Registradores de la Propiedad como tales Registradores y como titulares de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario. Tras analizar su posición respecto de la Administración de la que dependen y la naturaleza de su función como liquidadores, llega a la conclusión de que son profesionales que organizan independientemente su oficina y satisfacen los gastos materiales y de personal necesarios para el desempeño de sus funciones, corriendo con el riesgo económico que ello comporta, pues el beneficio obtenido dependerá de su mejor o peor organización y de la mejor o peor gestión de los recursos humanos y materiales de que disponen; en consecuencia, el TEAR estima que los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad en la gestión y liquidación de los impuestos, que tienen encomendada, no puede ampararse en la no sujeción prevista en el art. 7.5 de la Ley 37/1992. Asimismo se alude a la improcedencia de amparar la reclamación en el apartado 8º del artículo 7 de la Ley 37/1992 y se invoca en esta vía judicial la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 1999 -sentencia ésta que a su vez es reproducida en la de 31-5-99-.

TERCERO

En vista de lo expuesto, la cuestión que se plantea en el presente recurso, netamente jurídica, no es otra que determinar si el acto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuados por la titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, por lo que se refiere a los servicios de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 1999, puede considerarse o no conforme a derecho.

Sobre idéntica cuestión a la que nos ocupa ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 28-9-01, dictada en el recurso nº 188/00, seguido entre las mismas partes por los actos de repercusión del I.V.A. efectuados por el titular de la Oficina liquidadora DIRECCION000 por los indicados servicios, correspondientes al primer trimestre de 1.999, por lo que el principio de unidad de doctrina impone reiterar ahora lo en aquélla razonado.

Para resolver tal cuestión hemos de comenzar reseñando que las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, tradicionalmente, han venido desarrollando funciones liquidadoras de ITP y AJD y de IS y D. El carácter de órgano administrativo de la Oficina Liquidadora, con anterioridad a la Ley 30/1983 de Cesión de Tributos, resultaba, entre otras disposiciones, del art. 144.2.3º del Decreto 176/1959, Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y de Transmisión de Bienes, que configuraba a la Oficina Liquidadora como parte integrante de la Administración Provincial; y del art. 77 RD 3494/1981, que le hacía depender orgánicamente de la Dependencia de relaciones con el Contribuyente, del Delegado de Hacienda, del Director General de Tributos y del Ministro de Hacienda.

La Ley 30/1983 de Cesión de Tributos supuso la subrogación de las Comunidades Autónomas en todos los derechos y obligaciones de la Hacienda Estatal respecto de los impuestos cedidos.

Por lo que se refiere en primer término al Impuesto de Sucesiones y Donaciones el artículo 34 de la Ley 29/1987 atribuye las competencias de gestión y liquidación a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo. Aunque no se contenga mención a la posibilidad de encomienda de gestión a las Oficinas Liquidadoras, el RD 422/1988, en su disposición adicional 1ª dispuso que las Comunidades Autónomas que se hayan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias
  • STS, 12 de Julio de 2003
    • España
    • 12 Julio 2003
    ...de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en su sede de Burgos, recurso 263/2000, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Castilla-León y don Arturo , representado por el Procurador don Jacinto Gómez Simón, bajo la di......
  • STS, 12 de Febrero de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 12 Febrero 2007
    ...dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en su sede de Burgos, en recurso 263/2000 (una de las Sentencias de contraste aportadas por la parte recurrente), declarando esta Sala que "el juego de los preceptos que disciplinan la c......
  • STS, 3 de Julio de 2006
    • España
    • 3 Julio 2006
    ...dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en su sede de Burgos, en recurso 263/2000 (una de las Sentencias de contraste aportadas por la parte recurrente), declarando esta Sala que "El juego de los preceptos que disciplinan la c......
  • STSJ Andalucía 1190/2010, 22 de Marzo de 2010
    • España
    • 22 Marzo 2010
    ...dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en su sede de Burgos, en recurso 263/2000 (una de las Sentencias de contraste aportadas por la parte recurrente), declarando esta Sala que "el juego de los preceptos que disciplinan la c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR