STSJ Murcia 209/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2007:1408
Número de Recurso1883/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución209/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 209/07

En Murcia, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1.883/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 577.582´90 € y referido a: Liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (operaciones societarias-aumento de capital).

Parte demandante:

PROFU,S.A., representada por el Procurador Sr. D. Joaquín Martínez-Abarca Muñoz y dirigida por el Letrado Sr. D. Esteban Martínez-Abarca Segura.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado (TEAR), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de enero de 2003 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/409/2001, formulada contra la liquidación nº LC/144656/2000, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales (Operaciones Societarias-aumento de capital) de la que resulta una deuda a ingresar de 577.582´90 €

(96.101.708 ptas.).

Pretensión deducida en la demanda:

Que en su día se dicte sentencia que, con estimación plena de las pretensiones de la parte recurrente, se anule la resolución recurrida en virtud de los méritos expuestos.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de mayo de 2003, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha señalado en el encabezamiento, constituye el objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de enero de 2003 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/409/2001, formulada contra la liquidación nº LC/144656/2000, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales (Operaciones Societarias-aumento de capital) de la que resulta una deuda a ingresar de 577.582´90 € (96.101.708 ptas.).

Opone la recurrente como motivos de impugnación los siguientes: 1. Existencia de vicios de forma en el actuar del TEAR ya que el Tribunal Económico suple los defectos del expediente administrativo, pues del mismo no se desprende que el motivo de la denegación sea el de considerarse que las ampliaciones mediante aportación crediticia no deben gozar de exención, y en el caso de que el TEAR hubiera considerado que procedía tratar esta cuestión, no debía, sin más, introducirla en la resolución sin haber concedido nuevo plazo para alegar. 2. Desconocimiento por el TEAR de los motivos de impugnación alegados por la recurrente, ya que las manifestaciones acerca de la falta de motivación constituyen físicamente la mayor longitud de las alegaciones, y el resto de las alegaciones acerca de la aplicación del art. 110.2 de la LIS se realizan únicamente "ad cautelam". 3 . Acumulación de más irregularidades relevantes en la resolución recurrida, pues a) se debe haber producido un conocimiento extraprocesal del TEAR de la relación de fondo, b)falta de impulso procesal al haberse esperado más de un año, pese a que a la mitad de ese lapso de tiempo el propio órgano desistió de la recepción del expediente, c) notable acumulación de indicios de que se supeditan las actuaciones al beneficio de la Administración autora del acto recurrido, ya que la prescripción de la acción para revisar el hecho imponible tenía lugar en el mes de diciembre de 2000, y, sin embargo, en el mes de septiembre de 2000 el Servicio de Gestión decide iniciaractuaciones, d) que a la vista de las circunstancias existentes en el expediente administrativo, no es temerario entender que el único fin que se puede atribuir a la liquidación de la Comunidad Autónoma y a los actos de instrucción desplegados por el TEAR es el de mantener abiertos plazos prescriptivos entre tanto se debate la bondad del conjunto de operaciones realizadas por la reestructuración del grupo Fuertes y de su acogimiento al régimen especial de fusiones de la LIS, ya que señala la actora, además existen hechos o actos posteriores de la Administración Tributaria de la Región de Murcia que revelan precisamente una total falta de interés por el procedimiento. 4. Que existen más irregularidades invalidantes que añadir a las actuaciones, como es la aparente ausencia del Abogado del Estado Secretario durante el mismo, ya que todas las providencias han sido firmadas por terceras personas, que firman "P.O.", y tampoco se identifican los firmantes, vocales del órgano, cuyas firmas aparecen verosímilmente al pie de la resolución. 5. Falta de motivación, vulneración del art. 54 de la Ley 30/92 , ya que no es suficiente motivación el que la Comunidad deniegue la procedencia de una exención porque no considera el acto exento. 6. Defectos en el trámite de audiencia ofrecido por la Administración gestora. Violación de los arts, 78 y 79 de la Ley 30/92, 123.3 de la LGT y art. 21 de la Ley 1/98. 7. Ad cautelam, correcto acogimiento de la compañía a los beneficios del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 del IS. 8 . La ampliación de capital mediante compensación de créditos sí es una operación no dineraria.

SEGUNDO

Según consta en el expediente administrativo, el 13 de noviembre de 1996 PROFU,S.A. elevó a públicos, mediante escritura otorgada en la Notaría del Sr. Peñafiel del Río, los acuerdos sociales adoptados en el Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas de 15 de octubre de 1996 por la que acordaban ampliar el capital social hasta la cifra de 3.791.407.000 ptas., creando como representativos del aumento de capital 3.572.407 acciones de 1.000 ptas. de valor nominal cada una de ellas, que quedaron totalmente suscritas por la Sociedad Fuertes S.A., quien había desembolsado la totalidad de las acciones suscritas mediante la compensación de los préstamos que ostentaba contra la Sociedad; habiendo sido liquidados también los intereses devengados por los préstamos. En fecha 28 de noviembre de 1996 la entidad hoy recurrente presentó el Modelo 600 ante la Dirección General de Tributos de la Región de Murcia, recogiendo el acto como exento y haciendo referencia como fundamento del beneficio fiscal o no sujeción a la exención por aportación no dineraria según art. 45 IB10 del texto refundido de la ley de ITP (según redacción dada por la Disposición Adicional 8ª.2 Ley 43/95 ), que cumple los requisitos del Régimen Especial establecido por el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/95. La aportación se ha acogido al art. 108 de la LIS , habiéndose presentado la correspondiente comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo.

El 9 de octubre de 2000, (notificada a PROFU,S.A. el 11 de octubre de 2000), la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia efectuó una propuesta de liquidación provisional concediéndole diez días para formular alegaciones, al entender que pese a su declaración-liquidación presentada como exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, el Servicio de Gestión Tributaria entendía que el acto declarado no se encontraba exento de la modalidad de Operaciones Societarias, por lo que señalaba una base liquidable de 7.500.000.000 ptas., y una cuota tributaria de 75.000.000 ptas. PROFU,S.A., el 25 de octubre de 2000 presentó alegaciones, y como alegación única titulaba en mayúsculas "Exención de la ampliación de capital instrumentada mediante una aportación no dineraria especial, al amparo de los artículos 108 de la LIS y 45.I.b).10 del TR ITP-AJD, para señalar a continuación que en primer lugar observaban una falta de motivación y de justificación de la propuesta de liquidación que impedía poder ejercitar con la debida corrección su derecho a oponerse a la misma, y por ello, señalaba textualmente, a efectos de acreditar la improcedencia de la regularización propuesta, exponía a continuación la operación efectuada para poner de manifiesto que la misma cumplía estrictamente con todos los requisitos establecidos en las normas tributarias para gozar de la exención de tributación; y a continuación exponía las razones jurídicas por las que entendía que la operación debía calificarse como no dineraria especial, conforme a lo preceptuado en el art. 108 de la LIS. Tras dichas alegaciones, el 27 de diciembre de 2000 la Dirección General de Tributos dictó liquidación definitiva fijando como cuota tributaria la de 75.000.000 ptas. más 21.101.708 ptas. por el concepto...

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