STSJ Murcia , 31 de Octubre de 2003

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2003:2202
Número de Recurso971/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 971/00 SENTENCIA nº 672/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 672/03 En Murcia a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 971/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 160.470 ptas, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 24 de marzo de 2000 que estimaba las reclamaciones nº 30/1642/99, 30/1643/99 y 30/1644/99 planteadas por Don Benjamín , Don Luis Andrés y Dña Patricia contra sendas liquidaciones NUM000 y NUM001 , NUM002 y NUM003 , y NUM004 y NUM005 practicadas por la modalidad de Actos Jurídicos

Documentados, anulando las liquidaciones y declarando la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare que las resoluciones impugnadas no son conformes al ordenamiento jurídico, reconociendo que no ha prescrito el derecho de la Comunidad Autónoma a liquidar separadamente a los interesados en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, -Don Benjamín , Don Luis Andrés y Dña Patricia - los hechos imponibles objeto de dicha escritura, tal como le reconoció la resolución del TEARM de 20 de diciembre de 1996.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de Julio de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Sr. Benjamín presenta en la Administración Regional una escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal autorizada el 8 de octubre de 1991, acompañadas de sendas autoliquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad Actos Jurídicos Documentados, con un valor declarado de 250.000 ptas. Al no estar de acuerdo la Dependencia Gestora con las valoraciones procedió, previa tasación mediante dictamen pericial, a practicar las liquidaciones reseñadas en el encabezamiento, con bases imponibles de 4.995.500 y 1.386.000 ptas, de las que resultaba una deuda a ingresar por importe de 42.063 y 11.326 ptas (Recl.1642/99), 42.215 y 11.324 ptas (Recl.1643/99) y 42.216 y 11.326 ptas (Recla.1644/99), respectivamente.

Los otorgantes interponen reclamaciones económico administrativas que fueron estimadas por las resoluciones aquí recurridas, apreciando la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Para llegar a tal conclusión parte de que el inicio de la prescripción debe computarse a partir del día 14 de Noviembre de 1991, en que finalizaba el plazo establecido por el art. 68 del Reglamento del Impuesto de 29 de diciembre de 1981 para la presentación de la declaración, por lo que al no darse actuación alguna con eficacia interruptiva entre dicha fecha y el 25 de mayo de 1999, en que se...

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