STSJ Murcia 824/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2652
Número de Recurso1304/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución824/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 824/05

En Murcia a veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1.304/02, tramitado por las normas ordinarias, y referido a: vía de apremio.

Parte demandante:

D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigido por el Abogado D. Higinio Pérez Mateo.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de septiembre de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/1374/01 interpuesta contra el acuerdo de la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la providencia de apremio nº. NUM001 girada para el cobro en período ejecutivo de la liquidación nº. NUM000 en concepto de Transmisiones Patrimoniales por importe de 498.860 ptas. de principal, más recargo de apremio e intereses de demora.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la deuda tributaria reclamada en vía ejecutiva por falta de notificación en voluntaria de la liquidación complementaria y prescripción de la potestad recaudatoria y liquidatoria de la Administración, no siendo conforme a Derecho la vía de apremio, con imposición de costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7-2-2003, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18-11-2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 21- 3-2000, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la providencia de apremio nº. NUM001 girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para el cobro en período ejecutivo de la liquidación complementaria nº. NUM000 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por un importe de 498.860 ptas. de principal, más recargo de apremio e intereses de demora.

Tal impugnación la hizo el actor a raíz de un requerimiento de pago de la citada providencia de apremio con apercibimiento de embargo notificado el 31 de mayo de 1999.

Entiende el TEARM, por un lado, que la providencia de apremio impugnada es firme, ya que notificada al interesado por edictos, no la recurrió en tiempo y forma. Llega a tal conclusión teniendo en cuenta que la Agencia Regional de Recaudación intentó notificar dicha providencia al interesado infructuosamente por correo certificado con acuse de recibo, tanto en el domicilio designado a efectos de notificaciones, sito en el Edificio Cristina de la AVENIDA000 I, esc. NUM002 de Murcia, como en el domicilio designado en la escritura de compraventa, que reconoce como suyo, sito en la Avda. de la Fama, Edf. Huerto 24, los días 26-10-92, 22-7-94 y otros, y que al no conseguirlo se vio obligada a acudir al procedimiento edictal de notificación, permitido por el art. 59. 4 de la Ley 30/92 , siendo publicado el edicto en el BORM de 21-7-95 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Murcia, según certificación de fecha 8-8-95 que obra en el expediente. Asimismo dice que no puede considerarse prescrita la acción de laAdministración para exigir la deuda liquidada, ya que entre la fecha de la notificación edictal señalada, que estima eficaz, y la fecha de notificación del procedimiento ejecutivo de embargo, efectuada por correo certificado el 31- 5-99, no ha transcurrido el plazo de 4 años establecido en el art. 64 LGT.

Aduce el actor como fundamentos de su pretensión: 1) La falta de notificación de la comprobación de valores y liquidación apremiada en período voluntario de pago. Alega al respecto que desconoce quien es

D. Rogelio que aparece en la notificación realizada el 27-4-92, sin que dicha persona esté correctamente identificada al no constar su segundo apellido, ni su DNI, ni la relación que tenía con el interesado. Señala asimismo que la notificación edictal de la...

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