STSJ Castilla y León , 28 de Enero de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:464
Número de Recurso23/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Motivación suficiente. Falta de aportación de los estudios de Mercado aplicados No nulidad radical sino anulabilidad. Prueba pericial procesal más favorable. Estimación parcial..

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiocho de enero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 23/03 interpuesto por la entidad FRUTAS MARTÍNEZ PASTOR S.A.L. representada por la Procuradora Doña Ana Celia Arroyo García y defendida por el Letrado Don Alejandro Falcón Morales, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de octubre de 2002, desestimando la reclamación económico administrativa número 40/117/02 formulada por el recurrente, contra el acuerdo de la Oficina Liquidadora de Cuellar desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución comprensiva del resultado del expediente de comprobación de valores número 723/96, así como contra la liquidación complementaria girada por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe ingresar de 21.6 92,19 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de enero de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de mayo de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto contra la resolución de 28 de octubre de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de julio de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y

Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 27 de enero de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de octubre de 2002, desestimando la reclamación económico administrativa número 40/117/02 formulada por la recurrente, contra el acuerdo de la Oficina Liquidadora de Cuellar desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución comprensiva del resultado del expediente de comprobación de valores número 723/96, así como contra la liquidación complementaria girada por la modalidad de " transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe ingresar de 21.6 92,19 euros.

Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que es improcedente la comprobación de valores efectuada, ya que el valor de los bienes viene determinado por el valor de adjudicación de la subasta judicial celebrada, sosteniendo en segundo término, la falta de motivación de la comprobación realizada, al faltar los hechos y elementos adicionales que motivan los aumentos de la base tributaria, por cuanto se ignoran las bases y cálculos realizados en el método de actualización elegido por la Administración, conculcándose el principio de coetaneidad al ser una transacción distante en el tiempo.

Tales pretensiones son rebatidas de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Se invoca la improcedencia de la comprobación de valores efectuada, ya que el valor de los bienes ha de venir determinado por el valor de adjudicación de la subasta judicial celebrada el 26 de enero de 1995.

Efectivamente, la cuestión relativa a la improcedencia de la comprobación de valores en las transmisiones efectuadas mediante subasta, ha sido abordada en diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la de 1 12 93, (Ref. 9293), 5 10 95 (Ref. 9691), 26 10 95 (7467), 20 11 96 (Ref. 8304), en las que, entre otras consideraciones se determina que la subasta pública es un procedimiento de enajenación forzosa de los bienes o derechos del deudor, que lleva a cabo el Juez, como participe de un poder de Estado, o la Administración Pública dentro de sus prerrogativas ejecutivas o un Notario en el ejercicio de la fe pública. Este procedimiento tiene por objeto lograr el mayor precio posible, para así pagar al acreedor ejecutante.

La subasta pública cumple formalmente los requisitos de transparencia, publicidad, generalidad y libertad, propios del libre mercado e incuestionablemente el precio de adjudicación así determinado es el valor real o verdadero de la adquisición del bien o derecho de que se trate. Cuestión distinta es si esta modalidad de mercado cumple o no realmente, en algunas ocasiones, los requisitos propios del libre mercado; ahora bien, lo que procede en derecho no es ignorar y dejar de lado, el precio de adjudicación, como acontece cuando se pretende señalar un valor distinto, como resultado de la comprobación administrativa, sino mejorar los procedimientos propios de la subasta publica porque, caso contrario, el deudor se sentiría engañado por el Estado, en cuanto éste a través de un Juez habría enajenado forzosamente el bien o derecho de que se trata en un determinado precio, y luego ese mismo Estado o alguna de las Comunidades Autónomas, a través de sus Administraciones como gestoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que aquel les ha cedido, lo habría sustituido a efectos de la liquidación del tributo, por un valor superior.

En suma, en las subastas públicas, el precio de adjudicación es, por imperio de la ley, el " valor real ", que coincide en este caso por el precio cierto o verdadero, por lo que no es posible sustituirlo por otro distinto superior o inferior, fijado mediante comprobación administrativa o señalado por los peritos en la tasación propia del expediente de subasta, o lo que es lo mismo el precio de adjudicación es el que debe tomarse exclusivamente a efectos de determinar la base imponible.

Ahora bien, tal doctrina sería de aplicación a los transmitentes de la operación objeto de gravamen en el expediente administrativo de referencia, pero no a los posteriores adquirentes del bien en cuestión, cual es el caso del aquí recurrente, puesto que éste ya no ha adquirido en pública subasta, sino precisamente del adquirente de la misma, y así se desprende claramente de la escritura de compraventa otorgada el 21 de junio de 1996, en la que se hace constar que el título del transmitente es el de compra en subasta publica celebrada en el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar en virtud de Auto de adjudicación de 26-4-95 , haciéndose constar asimismo que por Auto de ese Juzgado de 25-1-96 , se corrigió un error material y cuando se habla de " mitad indivisa" en realidad se refiere a "la totalidad del edificio", por lo que es indudable que tal motivo impugnatorio ha de decaer.

TERCERO

Antes de seguir analizando las demás cuestiones suscitadas, es preciso concretar los hechos de los que trae causa el presente recurso, debiendo reseñarse al efecto que, mediante escritura pública otorgada el 21 de junio de 1996 la recurrente adquirió la totalidad de un edificio comercial destinado a almacén de frutas sito en el Barrio de San Andrés de Cuéllar, cuya descripción consta en la escritura, fijándose como precio de la transmisión la cantidad global de 24.000.000 de pesetas, procediendo a presentar la oportuna autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Iniciado expediente de comprobación de valores, el 16-12-99 se procedió a efectuar la valoración número 7342/99 por el Arquitecto Técnico de la Administración, de la que resulta un valor asignado de 68.260.025 Ptas.

En dicho informe tras identificar el bien por la localidad, el sitio en que se ubica, la naturaleza del bien y el uso...

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