STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Octubre de 2004

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2004:12681
Número de Recurso1376/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00957/2004 Proc. Sr. Gómez Simón A.E Ltda. Sra. Guerrero Ankersmit TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO Nº 1376 de 2001 PONENTE Sra. Mª Rosario Ornosa Fernández S E N T E N C I A Nº 957 Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Gervasio Martín Martín En Madrid a quince de octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1376/01 interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Simón en nombre y representación de SERAGUA S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de septiembre de 2001 que desestimó el recurso de alzada formulado por la entidad actora contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de abril de 2000, interpuesta contra la liquidación girada a la entidad actora por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y como codemandada la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2001 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 14 de octubre de 2004 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de septiembre de 2001 que desestimó el recurso de alzada formulado por la entidad actora contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de abril de 2000, interpuesta contra la liquidación girada a la entidad actora por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por un importe total de 11.385.369 pesetas, resultante del acta de disconformidad incoada el 29 de septiembre de 1997.

Dicha liquidación traía causa del contrato administrativo, suscrito el 20 de septiembre de 1994 entre la entidad actora y el Ayuntamiento de Fraga, ya que había sido adjudicado por concurso a Seragua S. A. la explotación del servicio público de abastecimiento de agua y saneamiento del citado municipio por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1994 y el 15 de noviembre de 2004.

Centra sus argumentos la parte actora en la determinación de la naturaleza jurídica del contrato administrativo efectuado entre ella y el Ayuntamiento de Fraga, defendiendo la tesis de que el citado contrato no tuvo la naturaleza de una concesión administrativa ya que lo realmente contratado fue la colaboración en la gestión de un servicio público. De ahí se desprendería el contrato celebrado no estría sujeto al Impuesto de transmisiones Patrimoniales en su concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, al no resultar aplicable el art. 13. 2 del texto refundido de dicho impuesto . Además, se discute el cálculo de la base imponible realizado por la inspección y por el TEAC ya que señala que para que pueda capitalizarse al 10% el canon anual es necesario que exista un canon capitalizable y el mismo no existe al...

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